Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 535/2015 - L Sucre: 13 de Julio 2015 Expediente: CH-35-10-S Partes: René Zambrana Celis c/ Germán Flores Quispe y Otros.
Proceso: Ordinario (Tercería de dominio excluyente)
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 442 a 445, interpuesto por Germán Flores Quispe por sí y en representación de Luisa Pereira de Flores, contra el Auto de Vista Nº SCH-093, de fecha 01 de abril de 2010, cursante a fs. 428 a 438, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario seguido por René Zambrana Celis contra Germán Flores Quispe y Otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 448, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre en fecha 20 de noviembre de 2008 pronunció Sentencia cursante de fs. 381 a 385, por la cual declara improbada la demanda de fs. 61-63, improbada la demanda reconvencional de fs. 70-71 y probada la excepción perentoria negación de falta de acción y derecho en el actor para demandar, sin costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandante dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 01 de abril de 2010, cursante de fs. 428 a 438, pronunció Auto de Vista donde revoca parcialmente la sentencia y deliberando en el fondo declara: a) probada la demanda de fs. 61-63 y deliberando en el fondo declara nulo el Protocolo y el Testimonio Nº 681/99 de 26 de julio, que transcribe el contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, contenido en documento privado con firmas reconocidas en 08 de enero de 1999, así como se deja sin efecto el folio real bajo la matrícula Nº 1011990010164, asiento B-1 el 28 de julio de 1999, relativo a gravámenes y restricciones, declaración de nulidad que se la realiza con los efectos retroactivos que establece el art. 574.I del C.C., e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho, en contra de esta Resolución los demandados recurren de nulidad y de casación
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
1.- Violación del art. 236 del C.P.C., se ha violado esta disposición al haberse pronunciado sobre situaciones no apeladas como los considerando tercero y cuarto, el primero el relativo a la designación del defensor del rebelde y el segundo al computo del término de la ordinarización, indican además dicen que se hubiera demandado la nulidad del contrato de préstamo, extremo que no es así y no puede declararse en forma ultra petita la nulidad del contrato de préstamo porque no se ha demandado, solo se ha demandado la nulidad de la inscripción hipotecaria en derechos reales y para nada se refieren en su demanda de fs. 61 a nulidad de préstamo como Uds. Ilegalmente lo han hecho, ya que en ninguna parte del art. 491 del C.C., se dice que el contrato de préstamo debe celebrarse por documento público para determinar que el contrato de préstamo es nulo por no haber nacido a la vida, por lo que pide se anule obrados de conformidad al art. 254 del C. de Pdto. Civil.
En el fondo
1.- Violación del art. 551 C.C., un documento, un contrato o un acto jurídico puede ser atacado con una demanda de nulidad por todos los incisos del art. 549 del C.C., y otras disposiciones como señala el Inc. 5 pero el requisito para accionar es decir el derecho para demandar la nulidad es demostrar el interés legítimo, no es suficiente creerse afectado, es una acción personalísima.
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