Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 535
Sucre, 03 de agosto de 2015
Expediente : 258/2011-S
Demandante : Richard Romero Choque
Demandado : Gonzalo Ibáñez Ferrufino
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 299 vta., interpuesto por Gonzalo Ibáñez Ferrufino, contra el Auto de Vista N° 179/2011 de 10 de mayo (fs. 291 a 293 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social de Pago de Beneficios Sociales, que sigue Richard Romero Choque contra el recurrente; la respuesta al mencionado recurso cursante a fs. 302 a 303; el Auto cursante a fs. 304, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Sentencia N° 006/2011 de 14 de febrero (fs. 263 a 266), por la que declaró probada en parte la demanda social cursante a fs. 1 a 2, sin costas, é improbada la excepción de pago (aguinaldo 2009), probada en parte la excepción de prescripción en cuanto a las vacaciones solicitadas, sin costas, debiendo el demandado cancelar el monto de Bs.- 8,094.08 (ocho mil noventa y cuatro 08/100 Bolivianos), por los conceptos de desahucio, indemnización, salario de 10 días, vacación de las gestiones 2007, 2008 y en duodécimas la 2009, aguinaldo gestión 2009, doble por su incumplimiento y el bono de antigüedad, descontando lo recibido por el demandante (Bs. 7,200.00), haciendo un total de Bs. 890.08 (ochocientos noventa 08/100 Bolivianos), más lo señalado en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, todo de acuerdo al detalle que se encuentra establecido en la misma Sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 269 a 270 vta. y 279 a 281 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 179/2011 de 10 de mayo (fs. 291 a 293 vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, resolvió revocar parcialmente la Sentencia N° 006/2011 de 14 de febrero, de fs. 263 a 266, disponiendo que el demandado a tercero día de su ejecutoria, pague al demandante el monto de Bs. 6,916.00 (seis mil novecientos dieciséis 00/100), por los conceptos de desahucio, Indemnización por antigüedad, salario devengado (10 días), vacación del 15 de octubre de 2008 al 20 de octubre de 2009, aguinaldo gestión 2009 y bono de antigüedad, más lo señalado por el DS N° 28699, todo de acuerdo al detalle que se encuentra inserto en la misma resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
El mencionado Auto de Vista originó que el demandado formule el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 297 a 299 vta., que en lo esencial de su contenido señala:
I.2.1 En la forma
Señaló que el Auto de Vista en su tercer considerando, punto 2, omitió considerar, responder y pronunciarse con relación a los puntos 2, 3, 4 y 5 de su recurso de apelación, pese a que el mismo fallo en su segundo considerando, realizó una descripción de los reclamos de su recurso de apelación en incisos del a) al e), y de esta manera el Tribunal ad quem no aplicó el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Indicó que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre los siguientes puntos:
a) Que estando prevista la prohibición – por exclusión – de la confesión judicial espontánea, dicho Tribunal quiere aparentar una supuesta sana crítica, cuando se evidencia el exceso del Juez de aplicar la confesión judicial espontánea prohibida por el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
b) La existencia de una causal justa de despido, siendo la apropiación indebida de dineros y abuso de confianza en la que incurrió el actor.
c) El ejercicio de las vacaciones del actor, en tiempos de receso colectivo del programa de Cabo a Rabo del 15 al 31 de diciembre de cada año.
d) Incorrecta valoración de la prueba testifical que prestó el Sr. Jesús Melgar referente al pago del aguinaldo, el cual fue testigo de la cancelación de dicho concepto.
e) La parcialización del juzgador en base a los anteriores puntos del recurso de apelación y la tacha de testigos que no fue acreditada debidamente en el proceso.
I.2.2 En el fondo
i) Aplicación del instituto de la confesión judicial espontánea extrañamente
Señaló que el art. 166 del CPT, prevé la confesión judicial provocada y el juramento de posiciones, excluyendo la confesión judicial espontánea y confesión extrajudicial, pero que pese a esto el Tribunal ad quem ratificó los argumentos del Juez a quo cuando este aplicó el instituto de la confesión judicial espontánea, queriendo aparentar una sana crítica, por lo que se advierte que el Tribunal de apelación convalidó ilegalmente la aplicación indebida del art. 166 del CPT.
ii) Errónea valoración de la prueba
Señaló que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de la prueba, tanto documental, testifical y juramento de posiciones, puesto que dichas pruebas demostraron que el actor incurrió en las causales justas de despido, haciendo improcedente el pago de beneficios sociales como prevé el Auto de Vista, tomando en cuenta que:
a) En vigencia del Periodo probatorio se ha producido pruebas que acreditan la actitud desleal del actor al apropiarse arbitrariamente de dinero, incurriendo en causales de despido conforme los arts. 16.e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) y g) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), aspecto que el Tribunal de apelación conoció, toda vez que en la sentencia se advirtió que el despido fue por el cobro arbitrario, tomando en cuenta que lo que interesa no es el monto, sino el hecho de haber faltado al deber de lealtad y honradez. Por esta situación se vulneró el principio de economía procesal, puesto que cuando se anularon los actos procesales hasta el vicio más antiguo, no se anuló la validez de la prueba documental que demostraba dicho aspecto y que debía ser compulsada.
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