Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 535/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente : La Paz 55/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mario Molina Gutiérrez
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 458 a 460 vta., la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4 de San Antonio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2019 de 3 de abril, de fs. 431 a 440, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Teresa Echenique Vasquez y la parte recurrente en contra de Mario Molina Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia, Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 63/2017 de 24 de octubre (fs. 237 a 248 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra La Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Molina Gutiérrez, absuelto de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la modificación de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, al no haber existido prueba suficiente para generar responsabilidad, sin costas.
Contra la referida Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 258 a 259 vta.), la acusadora particular María Teresa Echenique Vasquez (fs. 261 a 266 vta.), y el Ministerio Público (fs. 317 a 322 vta.), formularan recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 25/2019 de 3 de abril, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró inadmisibles los tres recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 10 de abril de 2019 (fs. 441), fue notificada la parte recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 17 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:
La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado declaró inadmisible su recurso de apelación restringida vulnerando los derechos de la menor, pues conforme a los seguimientos realizados por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez Zongo Hampaturi, se conoció que la menor NN fue víctima de Abuso Sexual por parte de su progenitor, del informe social CITE: OMDH-DDM-UAIF-ZONGO-HAMPATURI elaborado por Rosario Alcon, se conoció que de la visita realizada al domicilio de la víctima, la abuela materna le refirió que la niña le había confesado que su padre le realizó toques impúdicos en sus partes íntimas, por lo que se solicitó la intervención del área psicológica que concluyó que la niña rechazaba el contacto y visitas al domicilio del progenitor, por ser el espacio donde habría sufrido agresiones sexuales de manoseo e introducción de dedos de la mano en la región vaginal de una data de cuatro meses aproximadamente; asimismo, en la primera intervención de 2 de mayo de 2014, el psicólogo señaló que la niña refirió “MI PAPA UNA VEZ ME TOCO MITRASERO…, NO ME ACUERDO BIEN ERA CHIQUITA, ESTABA EN LA CAS Y ME TOCO MI PART INTIMA, YO DORMIA PANCITA A BAJO Y ENTRO MI PAPA Y ME TOCO CON SUS MANOS…”, que de la segunda intervención realizada en el área psicológica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de 7 de mayo de 2014, la niña señaló “MI PAPA UNA PARTE DE MI PARTE INTIMA, HACE CUATRO MESES, EN SU CASA, YO ESTABA JUGANDO EN SU DOMICILIO Y ESE DIA SE ESTABA… ME HICE PIS ME TUVE QUE LIMPIAR Y DE AHÍ ME TOCO MI PAPA…”; además, el imputado pese a las suspensiones de visitas ordenadas por la autoridad judicial estuvo acosando a la víctima en diferentes oportunidades, por lo que la menor fue derivada a terapia psicológica por el daño emocional; en cuyo mérito, a requerimiento fiscal la trabajadora social Ana María Gutiérrez Torrez concluyó sobre la existencia de vulnerabilidad en la víctima por su condición generacional de género y su situación de dependencia, por lo que afirma, que de todas las pruebas acumuladas por la acusación particular y las presentadas en el cuaderno de control jurisdiccional, el acusado adecuó su conducta al tipo penal de Abuso Sexual con Agravante; sin embargo, se dejó en total desprotección a la víctima menor de edad.
Cita las Sentencias Constitucionales 1889/2011-R de 7 de noviembre, 1153/2016-S3 de 25 de octubre, 787/2017-S3 de 17 de agosto y los Autos Supremos 509 de 16 de noviembre de 2006 y 412 de 10 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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