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TSJReiteradora

AS/0535/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente refirió que no corresponde el pago de frontera porque el señor Ricki Teodoro Blanco Aymirez fue contratado mediante contrato administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley N° 2027, si bien es cierto que el subsidio de frontera no se encuentra plasmado en las boleta...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 535/2020

Sucre, 20 de agosto de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 218/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128., interpuesto por Mateo Cussi Chapi en Representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 30/2020 de fecha 03 de Febrero, de fs. 122 a 123, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Ricki Teodoro Blanco Aymirez, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 94 a 95 auto que concedió el recurso de fojas 132 y vlta., el Auto Supremo Nº 218/2020 A del 27 Julio de 2020, de fs. 140 y vlta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1- SENTENCIA

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia No. 224/18 de 20 de Julio de 2018 de fs. 105 a 107, declarando probada en parte la demanda de fs. 68 a 69, Sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague en favor del demandante Ricki Teodoro Blanco Aymirez, el monto total de Bs 20,826, - conforme a la siguiente liquidación:

SUBSIDIO DE FRONTERA

2011…12 meses salario Bs 31200,-…………20%..............Bs. 6.322

2012…12 meses salario Bs 33.320,-………..20%..............Bs. 6.664

2013…12 meses salario Bs 39.200,-………..20%..............Bs. 7.840

TOTAL……………………………………………………...….Bs 20.826,-

I.1.2.- AUTO DE VISTA

En grado de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija-Pando de fs. 111 a 112, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 30/2020 de 03 de febrero, de fs. 122 a 123, confirmó la Sentencia N°. 224/2018 de 20 de julio de 2018, emitida por el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del señalado auto de vista, la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 127 a 128, acusando lo siguiente:

I.2. 1. Antecedentes

Que, fueron notificados con el auto de vista hoy impugnado, que confirmó la sentencia de primera instancia, mismo que es atentatorio a los recursos económicos del Gobierno Autónomo Municipal de Pando, por una parte, y por otra, la indebida, violentada e incorrecta aplicación de otras disposiciones en la presente demanda y no aplicación de leyes administrativas que rigen la vida institucional de las entidades públicas como tal señalan las Leyes 1178, 2027, 2341, 482 y D.S. 26115, no realizaron un análisis de los puntos expuestos en el recurso de apelación, siendo las leyes y disposiciones omitidas y erróneamente aplicadas las siguientes:

I.2 2. Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado.

La entidad recurrente sostuvo que de acuerdo a lo establecido en el artículo antes citado, el tribunal como autoridad jurisdiccional tiene el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la sociedad, interpretar minuciosamente las leyes que señalaron los demandantes, ya que no se puede decir que todos los funcionarios están dentro de la ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmados en otras leyes y decretos supremos, por lo cual, pidieron que se respeten y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional y deben aplicarse normas de administración pública como lo son la Ley 1178, 2027, 2341 entre otras, a las que se rigió la actora, como es el contrato administrativo de personal eventual, normativa a la que el auto de vista no le dio valor, ni lo mencionó, caso contrario deberían derogarse las leyes mencionadas.

I.2 3.- No aplicación del art. 119 de la Constitución Política del Estado.

Sostuvo, que la demandante desenvolvió sus funciones bajo contratos de prestación de servicios, en el Programa de Fortalecimiento a los Centros de Salud, contratos permitidos por la Ley 1178, acusando al auto de vista de mencionar que el juez aplicó correctamente las leyes, pero, no mencionó aquella normativa, cuando el Tribunal de Alzada tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro de un proceso, que el derecho a la defensa sea natural o jurídica es totalmente inviolable, por tales motivos, solicitó que se dé cumplimiento al citado artículo, ya que no se está aplicando de manera imparcial, beneficiándose únicamente a la demandante y por ende no se veló por los intereses económicos del Estado, vulnerándose de esta manera las Leyes 1178, 2027 “ Estatuto del Funcionario Público” y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, que al estar sujeta a la Ley 1178, como funcionaria eventual, no se encuentra sometida a la Ley General del Trabajo

I.2.3. NO CORRESPONDE PAGO DE SUBSIDIO DE FRONTERA

La entidad recurrente refirió que, no corresponde el pago de frontera porque el señor Ricki Teodoro Blanco Aymirez fue contratado mediante contrato administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley N° 2027, si bien es cierto que el subsidio de frontera no se encuentra plasmado en las boletas de pago del demandante, esto no quiere decir, que no se le pagó, sino más bien se realizó el pago mediante planillas, pese a que la Ley 321 se promulga a partir del 18/12/2012 y se le beneficia desde el año anterior.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículos 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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