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AS/0535/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente alega que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, señalando que al pronunciarse sobre el agravio inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, no hace más que transcribir lo indicado en Sentencia y conclu...

Proceso
Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 535/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 44/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 8 de julio de 2021 y 12 de julio de 2021, José Arturo Condori Mamani (fs. 397 a 404) y Beatriz Gutiérrez (fs. 420 a 424 vta.) interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 36/2021 de 25 de junio, de fs. 375 a 379, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 146, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 28/2017 de 23 de junio (fs. 305 a 313), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de la ciudad de Tarija, declaró a José Arturo Condori Mamani autor y culpable de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Falsedad Ideológica de Documento Público, previstos y sancionados por los arts. 146 y 199 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día y costas a favor del Estado.

Asimismo, declaró a Beatriz Gutiérrez autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto en el art. 203 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de cosas a favor del Estado y la reparación del daño civil causado a la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, José Arturo Condori Mamani (fs. 328 a 340) y Beatriz Gutiérrez (fs. 341 a 347 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron declarados sin lugar mediante Auto de Vista N° 36/2021 de 25 de junio (fs. 375 a 379), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS

De acuerdo al Auto Supremo 674/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1 Recurso de casación de José Arturo Condori Mamani.

III.1.1 El recurrente denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, argumentando que el Auto de Vista, al pronunciarse sobre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1 y 5 del CPP, denunciados en apelación restringida, únicamente transcribe la Sentencia impugnada, concluyendo, sin mayor fundamento, que los jueces han fundamentado técnica y jurídicamente la Sentencia, sin pronunciarse sobre la ausencia de los elementos del tipo penal reclamada en el recurso de apelación restringida.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.

III.1.2 Acusa al Tribunal de alzada de omitir pronunciarse sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en el que se cuestionó la falta de acreditación de la persona sobre la que practicó el uso indebido de influencias y el beneficio recibido. Asimismo en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamó que no se habría establecido mediante qué prueba se acredita el beneficio recibido, habiendo mencionado el Auto de Vista que la prueba MP16 “daría” a entender haberse regularizado esta denuncia, lo que evidenciaría la falta de certeza sobre este extremo, y en consecuencia la inobservancia del principio in dubio pro reo al emitirse una sentencia condenatoria, aspectos que el Tribunal de Alzada no consideró ni analizó, incurriendo en incongruencia omisiva y contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos N° 189/2012-RRC de 8 de agosto y 164/2012 de 4 de julio, generando incertidumbre en la parte apelante.

III.2. Recurso de casación de Beatriz Gutiérrez.

La recurrente alega que el Auto de Vista vulnera el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, señalando que al pronunciarse sobre el agravio inserto en el art. 370 núm. 1) del CPP, no hace más que transcribir lo indicado en Sentencia y concluir, sin mayor fundamento, que los jueces A quo han fundamentado fáctica y jurídicamente su determinación, sin analizar la concurrencia de los elementos configurativos del Uso de Instrumento Falsificado, cuando en apelación habría cuestionado el desconocimiento en la utilización de un documento falso, la inexistencia de dolo, y ausencia de perjuicio a la supuesta víctima; empero, el Tribunal de alzada sin considerar estas situaciones, habría dictado un Auto de Vista sin motivación y fundamentación, vulnerando el debido proceso al no exponer una fundamentación expresa, contradiciendo los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el marco de lo expresado corresponde verificar la contradicción planteada por los recurrentes sobre la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación.

IV.1 En cuanto al recurso de casación de José Arturo Condori Mamani.

IV.1.1 Primer motivo

El recurrente denuncia vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones, argumentando que el Auto de Vista, al pronunciarse sobre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núm. 1 y 5 del CPP, denunciados en apelación restringida, únicamente transcribe la Sentencia impugnada, concluyendo, sin mayor fundamento, que los jueces han fundamentado técnica y jurídicamente la Sentencia, sin pronunciarse sobre la ausencia de los elementos del tipo penal reclamada en el recurso de apelación restringida, careciendo el Auto de Vista de una debida fundamentación, al no ser expresa y limitarse a la remisión a otros actos, olvidando que la ley y jurisprudencia exigen que se consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones, de modo que sea controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión. Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.

IV.1.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo N° 512 de 11 de octubre de 2007, dentro de un proceso por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Omisión de Denuncia y Encubrimiento, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado en casación, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.

En efecto, la norma citada establece que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.". Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria".

II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución."

El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia” (sic).

IV.1.1.1 De la contradicción en concreto

En apelación restringida el recurrente denunció que la sentencia había incurrido en el defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que, el tribunal hizo una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, pues no tomó en cuenta que el apelante, “no influenció con otra persona de igual o mayor cargo” (sic), así como, el hecho de señalar el tribunal de sentencia que, “no interesa a la ley que el uso de influencias consiga cosas o situaciones justas, en todo caso siempre hay delito” (sic) salía de los marcos de legalidad y debido proceso, por cuanto, “para el tribunal con el simple hecho de ser funcionario público ya está cometiendo delito de uso indebido de influencias, toda vez que menciona que no interesa a la ley, ahora bien si no le interesa la ley porque se está aplicando la misma y lo peor aún de manera errada es decir que anticipo una condena y mi persona cometió un hecho ilícito sin saber que ser funcionario se cometía el mismo” (sic).

Por su parte el Tribunal de alzada, consideró que:

“el Uso Indebido de Influencias pertenece a los llamados delitos propios porque solo puede cometerse por funcionario público y en ejercicio del cargo o en razón de él, por lo que en virtud del mismo y aprovechando su situación de funcionario, directamente o usando a un tercero, utilizando indebidamente las ventajas de sus funciones obtiene beneficios o ventajas para sí o para otro.

…No existiendo en el presente caso errónea aplicación de la ley sustantiva, al fundar el juicio de condena por existir la concurrencia de circunstancias que son exigidas para la comisión de los tipos penales; como haber probado que José Arturo Condori Mamani es funcionario policial y ejercía esa función el año 2010, cuando se produjo el hecho, que como funcionario policial hizo uso de su condición para realizar actos como policía en el conflicto sobre un predio realizando un informe incorporando datos falsos, para favorecer a la encausada, sin que exista denuncia, pero aparentando una denuncia por amenazas, cuando el contenido del informe hace referencia a otra situación.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Arturo Condori Mamani y Beatriz Gutiérrez
Proceso
Uso Indebido de Influencias, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0535/2022-RRCFuente oficial