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TSJ

AS/0535/2023-RI

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Civil
Proceso
Anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 535/2023-RI

Fecha: 14 de junio de 2023

Expediente: LP-98-23-S.

Partes: Yola Céspedes Pinto c/ René Germán Soria Luna.

Proceso: Anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1674 a 1685 vta., interpuesto por René Germán Soria Luna contra el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios, seguido por Yola Céspedes Pinto contra el recurrente; la contestación de fs. 1688 a 1692 vta.; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2023 a fs. 1693; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yola Céspedes Pinto mediante memorial de demanda de fs. 176 a 187, modificada y ampliada de fs. 1193 a 1203 vta., retirada parcialmente y modificada de fs. 1208 a 1218 vta., inició el proceso ordinario de anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios contra René Germán Soria Luna, quien una vez citado, suscitó incidente de nulidad de notificación con la demanda por escrito de fs. 1267 a 1268 vta., declarado IMPROBADO por Resolución N° 63/2020 de 29 de enero, de fs. 1292 a 1295; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, que sale de fs. 1425 a 1437 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda en todas sus partes.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por René Germán Soria Luna mediante memorial cursante de fs. 1447 a 1458 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 63/2020 de 29 de enero y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, bajo el siguiente fundamento:

Que el medio idóneo para impugnar una resolución que resuelve un incidente era el recurso de reposición bajo alternativa de reposición, no obstante, resolviendo los agravios de apelación respecto a la Resolución Nº 63/2020, del análisis de la tramitación del proceso, se tiene que el recurrente tuvo participación activa en el mismo, por lo que podía señalar que su domicilio expuesto en su memorial a fs. 236 había cambiado, empero, no lo hizo y se alejó del principio de buena fe y lealtad procesal, y cuando postuló el incidente de nulidad por falta de notificación estaba en plazo para asumir defensa efectiva respecto de la pretensión; sobre el informe del Segip que demuestra que efectivamente cambió de domicilio, empero, no señala si en la fecha de la notificación ya estaba en su nuevo domicilio, por lo que la resolución recurrida ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso, correspondiendo confirmarla.

Asimismo, refiere que, de la minuciosa auscultación del contenido del escrito de apelación, se tiene que el recurrente solo formuló agravios contra la Resolución Nº 63/2020 y no hay agravio alguno contra la decisión de fondo determinada en la Sentencia Nº 332/2020, viéndose compelido el Ad quem a declarar su inadmisibilidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante memorial cursante de fs. 1674 a 1685 vta., interpuesto por René Germán Soria Luna, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1673, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., el 10 de abril de 2023; y presentó su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1674; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la Resolución declaró inadmisible su recurso de apelación, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Germán Soria Luna se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó entre otros, los siguientes agravios:

a) Violación del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, ya que fue citado en el domicilio que ya no habita, lo que ha generado que no pueda interponer los medios de defensa que la ley le franquea, y la autoridad en desconocimiento del art. 121 y 75.V del Código Procesal Civil no observó si se cumplió de manera adecuada con la citación.

b) Indebida valoración de la prueba documental, violación del art. 145 del Código Procesal Civil, tanto en primera como segunda instancia, ya que el Ad quem no considera que la citación en domicilio que no corresponde genera indefensión, por lo que si se consideraba que la prueba ofrecida no era suficiente debía generarse prueba de mejor proveer a efecto de establecer la verdad material. Igualmente se evidencia que el Ad quem omitió analizar y ponderar el punto apelado, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente, no realizó esta tarea.

c) Inadecuada e indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende la anulabilidad y nulidad de la minuta de 17 de diciembre de 2013, reclamando pronunciamiento simultáneo de ambas pretensiones, y la autoridad judicial de primera instancia se ha pronunciado a ambas pretensiones que en los hechos son institutos jurídicos diferentes, cuando no es posible demandar nulidad y anulabilidad al mismo tiempo como se evidencia del Auto Supremo N° 230/2001.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación.

Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos, entre ellos el Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido de que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’  norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de Resolución la  SC 0092/2010-R ha orientado: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución.’”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

El Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, que sale de fs. 1425 a 1437 vta., en la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Yola Céspedes Pinto.

Resolución de primera instancia que fue apelada por René Germán Soria Luna mediante memorial cursante de fs. 1447 a 1458 vta., dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 63/2020 de 29 de enero y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, por no contar con una relación de agravios a partir de los cuales pueda cuestionar normativamente lo resuelto por el Juez A quo, por lo que el Ad quem entendió se veía imposibilitado de conocer los argumentos de la apelación contra la Sentencia, pues no fueron expresos.

En el caso concreto, el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, confirmó la Resolución N° 63/2020 de 29 de enero y declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 332/2020 de 19 de diciembre, debido a que en el recurso de apelación solo se hallan agravios relativos al incidente de nulidad de notificación resuelto mediante Resolución N° 63/2020, pero no se halló agravio alguno que exprese alguna omisión, deficiencia o error en la Sentencia denunciado por el apelante, lo que le imposibilitaba pronunciarse al respecto.

Argumento que debe ser comprendido como la imposibilidad del Ad quem de conceder respuesta sobre el fondo de la controversia por carecer el recurso de apelación de los denominados presupuestos procesales que subyace en la falta de expresión de agravios contra la Sentencia, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad constituye la calificación de incumplimiento a la expresión de agravios que debieron exponerse en el recurso de apelación, conforme señala el art. 218.II num.1 inc. b) del Código Procesal Civil.

Ahora bien, en el recurso de casación el recurrente expresa nuevamente agravios contra la Resolución N° 63/2020 que resolvió el incidente de nulidad y no expresa ningún agravio respecto a la determinación del Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso, cuestionando el criterio de que no se encontró agravios en el escrito de apelación, en tal mérito, el recurso de casación debió estar orientado a refutar los fundamentos de esa inadmisibilidad, y no a la Resolución mencionada, procurando desvirtuar la calificación de incumplimiento del presupuesto procesal de la falta de expresión de agravios observado por el Tribunal de alzada, pues solo de ese modo podría este Tribunal admitir el recurso de casación, pero al no existir agravios contra la determinación del Auto de Vista, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.

Es necesario aclarar que la Resolución N° 63/2020 no tenía la cualidad de ser un Auto definitivo, pues no puso fin al proceso ni concluyó la competencia del Juez A quo conforme al art. 211.I del Código Procesal Civil, y su impugnación halla límites en la permisión prevista en el art. 260.III del mismo Código, resultando improcedente el planteamiento del recurso de casación al respecto.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I num. 2 ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 1674 a 1685 vta., interpuesto por René Germán Soria Luna contra el Auto de Vista N° 164/2023 de 13 de marzo, corriente de fs. 1535 a 1541 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios en la suma de Bs.- 1000 al abogado que contestó el recurso de casación.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Yola Céspedes Pinto
Demandado
René Germán Soria Luna
Proceso
Anulabilidad o alternativamente nulidad de contrato de compraventa y mandato, más pago de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023AS/0535/2023-RIFuente oficial