Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 535
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente : 440/2023-S
Demandante : Willy Gillermo Larrazabal Plaza
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 268, formulado por Willy Guillermo Larrazábal Plaza, impugnando el Auto de Vista N° 53/2023, de 5 de junio, de fs. 216 a 218, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de reincorporación seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre; la contestación de fs. 279 a 281; el Auto N° 137/203 de 3 de agosto de fs. 283, que concedió el recurso; el Auto de 17 de agosto de 2023, de fs. 289, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Sucre, emitió la Sentencia N° 07/2022, de 12 de agosto, de fs. 186 a 190, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 18 a 25, subsanada a fs. 28, sin costas.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la demandante, mediante memorial de fs. 193 a 202, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 53/2023 de 5 de junio, de fs. 216 a 218 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, Willy Guillermo Larrazábal Plaza, interpuso recurso de casación en la forma, argumentando lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada, incumplió con su obligación de resolver los agravios denunciados en el recurso de apelación, en el que se explicó y detalló con claridad los agravios sufridos; empero, el referido Tribunal, sin valorar las pruebas arrimadas al expediente y sin exponer sus propias razones, sobre la valoración efectuada por la Juez de primera instancia, simplemente se allanó a los fundamentos de la Sentencia, con el único argumento que, se referirían a las excepciones contenidas en el arts. 1-II de la “Ley 321”, concluyendo que de los contratos de fs. 1 a 8, verificaron que desempeñaba las funciones de Profesional Integral III – Fondo de Desarrollo Indígena, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del GAM de Sucre, Profesional Municipal de Empresas de Servicio de la misma Secretaría; Profesional IV Mejoramiento Hortifrutícula de la misma Secretaría; y que la Cláusula tercera de los contratos, les dio una pauta fehaciente de haber fungido como Profesional, hecho por el cual, lo situaron en la excepción estipulada en el art. 1-II 5 de la Ley N° 321; consiguientemente, es inviable la reincorporación.
En relación a lo anterior, acusó que no cuenta con la debida motivación, para lo cual, citó el Auto Supremo N° 16/2015-S de 3 de noviembre, en cuyo mérito afirmó que el Auto de Vista recurrido, no cumplió con la jurisprudencia contenida en dicho fallo; porque no valoró las pruebas aportadas y sin ningún sustento legal, por el solo hecho de ser Profesional, negaron su reincorporación.
Señaló que dicha determinación es incorrecta porque, en el memorial de apelación se explicó bajo el marco de lo establecido por la Ley N° 321, que su aplicación se produce a partir de su promulgación que data del 20 de diciembre de 2012; aspecto que los de instancia no consideraron; por el contrario, ambas instancias consideraron que, por el hecho de ser Profesional, está excluido de la protección de la Ley General del Trabajo.
A continuación, detalló en 5 puntos, los contratos suscritos con la Entidad demandada, exponiendo en cada uno de ellos, el cargo que ocupó, el tiempo de duración y el salario percibido, remarcando en cada uno de ellos, que el cargo ocupado, pertenecía a la categoría de Técnico Operativo Administrativo; aspecto, que según aseveró, fue acreditado con la prueba de fs. 61 a 69, al margen que, en los contratos referidos, la Entidad empleadora, reconoció expresamente que fue incluido bajo la protección de la Ley General del Trabajo, conforme se observa de la Cláusula segunda del contrato de 2019.
Otro aspecto que resaltó, fue que según la prueba de fs. 95 a 97, consistente en el Programa Operativo Anual Individual de la gestión 2019, se advierte en la parte 4) “del mismo documento”, que ostentaba el cargo de Técnico y en la parte 5), que refiere a la categoría del puesto, señala que corresponde a “Operativo”; es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta su despido, ejerció actividades técnico operativo administrativo; sin embargo dichas pruebas tampoco fueron valoradas por los de instancia.
Reiteró que, por la prueba señalada, acreditó contundentemente que fue incorporado al ámbito de la Ley General del Trabajo, al cumplir con los dos requisitos, se trabajador permanente y prestar servicios de técnico operativo administrativo, exigidos por el art. 1-I de la Ley N° 321; en consecuencia, según lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, no está permitida la celebración de mas de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa, siendo la sanción en esos casos, la conversión del contrato a plazo fijo, en uno de tiempo indefinido, conforme establece la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo de 1972 y la RM N° 283/62 de 13 de junio de 1962. Al respecto, citó el Auto Supremo N° 87 de 20 de febrero de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Acusó que los de instancia, no consideraron ni valoraron la prueba presentada; tampoco analizaron los argumentos de la demanda ni lo efectuados en apelación, en el que afirmó que, al vencimiento de los contratos, sin suscribir ninguna adenda, trabajó de forma ininterrumpida, se le hizo suscribir varios contratos, habiéndose producido la tácita reconducción.
3. Alegó que en los memoriales de demanda y apelación señaló que su empleador, a fin de evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, en la cláusula segunda de los contratos de las gestiones 2015 a 2018, establecieron que dicho contrato se enmarcaba en el art. 519 del Código Civil, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 1-II de la Ley N° 321, enmarcación legal que es incorrecta e inapropiada; toda vez que las normas mal aplicadas en los contratos a plazo fijo, vulneraron su derecho a la estabilidad laboral.
4. La conclusión arribada por los de alzada, en cuanto a que por su condición de profesional, no está protegido por la Ley General del Trabajo, es irrazonable y contiene un error de interpretación, pues del contenido el art. 1-II de la Ley N° 321, se advierte que los trabajadores que ocupen el cargo de Profesionales, no estarían protegidos por la Ley General del Trabajo; en el caso de autos, conforme los dos últimos contratos a plazo fijo N° 1056/2019 y 1299/2019, de 1 de julio, coligió que el GAM de Sucre, le contrató para que desempeñe de forma consecutiva los cargo de Profesional Municipal de Empresas de Servicio y Profesional IV, Mejoramiento Hortofrutícula, con un salario mensual de Bs. 5.637, que según la escala salarial, su puesto corresponde a Operativo Clase 6, nivel salarial 9, denominación del puesto “Profesional IV”; por lo tanto, al ser el cargo de servicios técnico operativo administrativo, está protegido por la Ley General del Trabajo.
Citó como “precedente supremo contradictorio”, el Auto Supremo N° 025/2020, de 12 de febrero; refiriendo sobre esa base que, el Tribunal de alzada, vulneró flagrantemente la irrenunciabilidad de su derecho al trabajo y el art. 4 de la LGT.
Petitorio:
Solicitó que se anule el Auto de Vista impugnado, o en su defecto de case y deliberando en el fondo determinen su reincorporación al mismo cargo de Profesional IV, mejoramiento hortifrutícula; la conversión de contrato de trabajo eventual a uno de plazo indefinido; y la cancelación de sus salarios devengados y otros beneficios.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 279 a 281, el GAM de Sucre, por intermedio de su representante, contestó al recurso de casación, refiriendo que el Tribunal de alzada, resolvió todos los agravios expuestos en apelación, que coinciden en el error en la valoración de la prueba y la incorrecta interpretación de la Ley N° 321.
Realizaron un análisis conforme al art. 265-I del CPC-2013 y se pronunció sobre aspectos resueltos en Sentencia, que fueron objeto de apelación y concluyó acertadamente, señalando que de acuerdo a los contratos adjuntos, se verifica que el demandante, desempeñó funciones de Profesional, aspecto que le sitúa dentro de las excepciones establecidas por el parágrafo II del art. 1 de la Ley N° 321; conclusión basada en las pruebas aportadas, que acredita los márgenes de la relación laboral y las condiciones en que nació, para lo cual se debe tomar en cuenta lo 8 contratos a plazo fijo, que se sujetan a lo establecido por el Estatuto del Funcionario Público, la Ley N° 1178 y el DS N°23318-A.
Refirió que el demandante no desempeñó funciones manuales; por el contrario, las funciones que desempeñaba, requería de un conocimiento especializado, además la acreditación de formación académica en grado de licenciatura y un nivel de experiencia Profesional.
Finalmente, remarcó que el demandante recurrió a la vía judicial el 23 de octubre de 2020, más de un año después del supuesto despido injustificado, consintiendo en ese tiempo dicha situación; lo que da a entender que nunca tuvo la intención de volver a su fuente laboral.
Petitorio:
Solicitó que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista impugnado.
Admisión:
Mediante Auto N° 137/2023, de 3 de agosto, de fs. 283, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación formulado por Willy Guillermo Larrazábal Plaza; y por Auto de 17 de agosto de 2023, de fs. 289, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.
El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar si correspondía o no la reincorporación del demandante por no estar comprendido en los alcances de la Ley N° 321, a efectos de su incorporación a la Ley General del Trabajo.
A respecto, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material. Aspecto que no involucra la parcialización a uno de los actores procesales.
En cuanto a la forma, el recurrente aduce que no se resolvieron los agravios denunciados en el recurso de apelación, sin valorar las pruebas arrimadas al expediente y sin exponer sus propias razones, sobre la valoración efectuada por la Juez de primera instancia, consecuentemente no contó con la debida motivación y por el sólo hecho de ser profesional le negaron su reincorporación. Que el cargo que ocupó, pertenecía a la categoría de Técnico Operativo Administrativo; aspecto, que según aseveró, fue acreditado con la prueba de fs. 61 a 69, al margen que, en los contratos referidos, la Entidad empleadora, reconoció expresamente que fue incluido bajo la protección de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme se observó de la Cláusula segunda del contrato de 2019, consecuentemente, fue incorporado al ámbito de la LGT, al cumplir con los dos requisitos, de ser trabajador permanente y prestar servicios de técnico operativo administrativo, exigidos por el art. 1-I de la Ley N° 321.
Al respecto de la revisión de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, se constata que los mismos en todos sus puntos, cuestionaron la decisión de la Juez de primera instancia, en sentido de que no se encontraría dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo, afirmando que no es funcionario provisorio y de libre nombramiento, sino que firmó 8 contratos que demostrarían su condición de asalariado, ejerciendo tareas propias y permanentes de la institución como técnico operativo administrativo; que trabajó desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 15 de enero de 2020 de manera continua; que tiene el grado de Licenciatura en Educación Ambiental, Técnico Superior y Licenciatura en Agronomía y por la categoría de operativo no estaría comprendido en las excepciones previstas en el art. 1. II de la Ley N° 321, por ende, protegido por la LGT.
En este sentido el Auto de Vista recurrido, resumió los agravios anteriormente señalados por el apelante y los consignó en 4 incisos a), b), c) y d) afirmando que las mismas estarían orientadas a cuestionar la decisión del A quo, sobre la determinación de que el demandante, no estaría amparado por la Ley General del Trabajo, concluyendo que, al ser problemáticas conexas y vinculadas entre sí, correspondía realizar un análisis conjunto y sistemático.
En tal contexto realizó el análisis correspondiente de la problemática del caso en sujeción a los agravios indicados, sintetizándolos en un solo punto por su conexitud, finalizando que los agravios denunciados en el recurso de apelación no resultan evidentes pues, independientemente de las condiciones y características en las que se desarrolló la relación laboral, su condición de funcionario "profesional" del GAMS, impide acoger favorablemente sus pretensiones; ergo, correspondiendo confirmar la Sentencia de primera instancia.
Consecuentemente su decisión es clara no se evidencia a que elementos refiere el recurso de casación en la forma, puesto que lo acusado en cuanto a la valoración probatoria, corresponde su análisis en cuanto al fondo.
Adicionalmente, sobre la violación al debido proceso en su componente a la fundamentación cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, que de forma puntual el Auto de Vista recurrido responde de forma global a todos los puntos de agravio expuestos.
En cuanto al fondo, acusó la incorrecta valoración de la prueba presentada y que en la cláusula segunda de los contratos de las gestiones 2015 a 2018, establecieron que dicho contrato se enmarcaba en el art. 519 del Código Civil, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y el art. 1-II de la Ley N° 321, enmarcación legal que es incorrecta e inapropiada; máxime si de los dos últimos contratos a plazo fijo N° 1056/2019 y 1299/2019, de 1 de julio, se colige que el GAM de Sucre, le contrató para que desempeñe de forma consecutiva los cargo de Profesional Municipal de Empresas de Servicio y Profesional IV, Mejoramiento Hortofrutícula, con un salario mensual de Bs. 5.637, que según la escala salarial, su puesto corresponde a Operativo Clase 6, nivel salarial 9, denominación del puesto “Profesional IV, consignando en tales últimos contratos el art. 1.I de la Ley N° 321.
Al respecto, el Art. 1 de la Ley 321 establece lo siguiente: "I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, asi como quiénes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarias Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional."
Revisados los contratos suscritos de fs. 1 a 8, con el recurrente, haciendo énfasis en los últimos dos, se evidencia el recurrente desempeñó las funciones de Profesional Integral III-Fondo de Desarrollo Indígena, dependiente de la Secretaria Municipal de Desarrollo Económico del GAMS (fs. 6); Profesional Municipal de Empresas de Servicio, de la misma Secretaria (fs. 7); Profesional IV Mejoramiento Hortifurtícola, de la misma Secretaria Municipal (fs. 8).
Como se puede advertir, lo estipulado en la cláusula tercera de los contratos de fs. 1 a 6 da la pauta fehaciente de que el demandante fungía como profesional lo que le sitúa en la excepción estipulada en el art. 1.II) de la Ley 321, situación que implica que no puede ser incorporado al ámbito de protección de la Ley General de Trabajo, por ende, las pretensiones estipuladas en la demanda, no tienen respaldo legal.
Si bien en los contratos de fs. 7 y 8, se consigna como marco legal del contrato el art. 1.I de la Ley N° 321, ello no desvirtúa de modo alguno la condición de profesional del recurrente, nótese que de la documental de fs. 61 a 69, referidas comunicaciones internas, todas se encuentran dirigidas al demandante como Ingeniero lo que denota su condición de profesional.
Cabe resaltar que independientemente de la denominación que se pudo dar a su cargo, en aplicación del principio de verdad material, está demostrado y evidenciado que las actividades laborales encomendadas y ejecutadas por el recurrente, fueron en su condición de profesional, aspecto del que no existe duda alguna, como coordinador del área de ferias, trabajo para los proyectos del Fondo de Desarrollo Indígena, asistencia técnica para la implementación del proyecto de Mejoramiento de Hortifrutícula , apoyo en los proceso de producción de plantines hortifruticolas de plantines frutales, temas de la cartera de proyectos de las gestiones 2017-2018 y cronograma de ejecución, representación en Ampliado Ordinario del Distrito 7, entre otros que denotan su calidad de profesional, caso contrario no se le hubiesen asignado dichas tareas.
Por otra parte, la suscripción de varios contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la entidad, no enerva o modifica los razonamientos desarrollados en los párrafos precedentes, en sentido que, el demandante en su condición de profesional, no puede ser asimilado en la esfera de los derechos consignados en la Ley General del Trabajo.
Finalmente, se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió; no demostrándose que, se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.
Por ultimo en relación al precedente citado, Auto Supremo No. 025/2020 de 12 de febrero emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al presente caso porque tiene supuestos fácticos diferentes los cuales no son análogos, por lo que no corresponde su vinculatoriedad al caso en concreto.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 262 a 268, formulado por Willy Guillermo Larrazábal Plaza; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 53/2023, de 5 de junio, de fs. 216 a 218, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley No. 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-