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TSJ

AS/0536/2008

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2008Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 150/05

AUTO SUPREMO Nº 536 - Social Sucre, 23 de octubre de 2008.

DISTRITO: Tarija

PARTES: Delmar Gutiérrez Castillo c/ Transporte Villamontes S.R.L.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-101 interpuesto por Renán Justiniano Villarroel, apoderado legal de Wilfredo Romero y Elizabeth Toledo de Romero, del Auto de Vista de fs. 97 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Silvio Abel Garnica Rojas, por intermedio de su representante legal Delmar Gutiérrez Castillo contra la Empresa de Transporte y Servicios Villa Montes, Ltda., de propiedad de los recurrentes; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, en conocimiento del proceso, emitió la Sentencia de fs. 81-82 por la que declara probada en parte la demanda de fs. 12-13, disponiendo que la empresa por intermedio de sus personeros legales cancelen a favor del actor, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo la suma de Bs. 5.849,98, por 5 meses y 12 días de servicios y en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.500.-

En apelación de esta Sentencia, interpuesta a fs. 85 por el apoderado legal de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista de fs. 97, la confirma totalmente.

Resolución de Vista de la que, como se tiene referido, se interpone por la empresa demandada el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento de este recurso, de fs. 100-101 de obrados, interpuesto en la forma y en el fondo, se tiene que:

En la forma, acusa la infracción de los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo, al haberse emitido la Sentencia por el Aquo vencido el plazo de 10 días que le acuerda a tal fin la segunda de las normas citadas antes, aspecto sobre el que no se pronunció el Adquem, consolidando la perdida de competencia del Juez de Primera Instancia; solicitando de este Tribunal pronunciar fallo acorde con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, anulando obrados hasta la Sentencia inclusive por pérdida de competencia.

Continúa, afirmando que en alzada se ha dado aplicación indebida al art. 165 e infringido el art. 159, ambos del Adjetivo Laboral, el primero al rechazar el valor probatorio de los informes afirmando que no esta acreditado que formen parte de los archivos de la empresa prueba que, cuando se la ofreció, no fue observada por la parte actora, como era su obligación de acuerdo con el art. 346 del Procedimiento Civil; y, el segundo, al no existir observaciones del demandante a la prueba ofrecida, ésta constituye medio probatorio idóneo para desestimar las pretensiones del actor y al aplicar el citado art. 169, ello lleva a la violación de los arts. 346 y 159 del Adjetivos Civil y Laboral, respectivamente. Por lo que, sostiene, se deberá casar el Auto recurrido, revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda en todas sus partes.

Finalmente, acusa la infracción del art. 172 del Código Procesal del Trabajo por el Tribunal de Apelación que manifiesta que la prueba testifical para su validez debe ser recibida por el juez titular de la causa, que no observó este extremo, resultando que carece de validez la de descargo, por definición de oficio del Adquem, cuando la ley permite recibir declaraciones y otros medios probatorios por comisión.

En el fondo, pide se conceda el recurso y, al Tribunal Supremo, pronuncie un Auto Supremo anulando obrados hasta la Sentencia por pérdida de competencia, ordenando que el suplente legal dicte otra; casando el Auto de Vista por las violaciones acusadas y, deliberando en el fondo revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: Que, de la anterior relación y análisis del contenido del recurso se concluye, con relación a la infracción que se acusa de los arts. 201 y 79 del Código Procesal del Trabajo, que la misma carece de consistencia legal en cuanto el recurrente, para la pretendida pérdida de competencia del A quo, atribuye un contenido preceptivo al art. 201 impreciso, omitiendo las referencia de concordancia con normas al amparo de los cuales se computa el plazo legal para la emisión de la Sentencia por el Juez de la causa, que es el acordado por el citado art. 79, a partir de la nota del secretario que prevé el art. 80; resultando írrito el argumentar sobre ese cómputo a partir de la preclusión del periodo de prueba. Aspecto en el que, por lo dicho, carece de relevancia lo sostenido en el recurso, si la presunta infracción legal no es evidente.

Que, en lo atinente a la calificación y valoración de la prueba por los de instancia, se tiene que ellos han obrado al respecto con criterio legal, incensurable en casación si no se incurrió en errores de hecho o de derecho, al calificar la irrelevancia probatoria de la literal de fs. 21-24, teniendo presente que el art. 169 del Adjetivo Laboral no guarda relación con lo afirmado en el recurso y, la aplicación del 159 es correcta si no se ha demostrado que los citados informes, que carecen de fecha y destinatario sean documentos de la empresa, en la definición de la citada norma legal.

Finalmente, se tiene que el recurso resulta incongruente en la perspectiva legal y jurídica, planteado en la forma y en el fondo, alega fundamentos in judicando que corresponden al recurso en el fondo y prescinde fundar in procedendo, esto es, en la forma; más aún, en el fondo se limita a pedir concesión del recurso con petitorios distintos y contradictorios, al pretender de este Tribunal por una parte, anulación de obrados hasta la Sentencia, para emitirse otra y, a continuación, se dicte Auto Supremo de Casación, revocando la Sentencia, resolución que es atribución del juez o tribunal de apelación y que, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda; todo lo que muestra un evidente desconocimiento de las normas procesales atinentes a los recursos de alzada y casación, como ser los arts. 237, 250, 253, 254, 271, entre otros del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100-101; con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 23 de octubre de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Delmar Gutiérrez Castillo
Demandado
Transporte Villamontes S.R.L.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2008AS/0536/2008Fuente oficial