Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 536/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016
Expediente : Potosí 15/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros
Delito : Contrabando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 293 a 295, Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero de fs. 265 a 268, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, contra Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercaderías, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 001/2015 de 30 de abril (fs. 201 a 209 vta.), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los acusados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 281 incs. a), b) y f) del CT, en relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiéndoles la pena de cinco años de reclusión, con costas, más el pago de daños y perjuicios, además de disponer la confiscación definitiva de la mercadería decomisada.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 214 a 226 vta.), resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del juicio por el Juez llamado por Ley.
c) Por diligencia de 1 de marzo de 2016 (fs. 269), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVO DEL RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, anuló la sentencia condenatoria incurriendo en contradicciones, porque inicialmente denegó los agravios primero y segundo del recurso de apelación restringida formulado por los imputados, al concluir que el valor de la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs, al haberse determinado que el valor era de 294.652,00 UFVs, y que no era evidente la supuesta vulneración del principio de legalidad; sin embargo, de manera contradictoria a las determinaciones anteriores, al resolver el tercer agravio, determinó que era evidente la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la valoración intelectiva de la prueba no contenía una valoración individual ni integral y por el contrario la valoración era subjetiva e incoherente, porque no se determinó con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada, si el valor de los cigarrillos era diferenciado de los vehículos comisados o era un valor global. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 119/2010 de 29 de abril y 112/2007 de 31 de agosto; además del Auto Supremo 390/2012 de 21 de diciembre y la SCP 0476/2014 de 25 de febrero, para fundar su pretensión de que el recuso sea declarado admisible.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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