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TSJ

AS/0536/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Delitos Contra la Propiedad Intelectual
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 536/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : La Paz 39/2018

Parte Acusadora         : Oscar Alfredo Rejas y otro

Parte Imputada         : Gloria Herrera Molina y otra

Delito                 : Delitos Contra la Propiedad Intelectual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 1063 a 1071 vta., Gloria Herrera Molina de Ergueta y Carlos Bacilio Ergueta Albarracín, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2017 de 3 de octubre, de fs. 999 a 1003 vta., y el Auto Complementario de 10 de enero de 2018, a fs. 1008, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra los recurrentes, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 3/2014 de 20  de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco 00/100 bolivianos) por día, así como al resarcimiento del daño civil y costas a favor de la parte querellante. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio de perdón judicial. Por Resolución de 24 de marzo de 2014 (fs. 734 a 735), se concedió la solicitud de aclaración y enmienda deducida por la parte acusada.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, recurre en apelación restringida (778 a 791 vta.), al cual se adhirió Bacilio Carlos Ergueta Albarracín (fs. 793), resueltos por los Autos de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822) y 14/2016 de 24 de febrero (fs. 922 a 926 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 494/2015-RRC de 17 de julio (fs. 911 a 918) y 269/2017-RRC de 17 de abril (fs. 986 a 992 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 50/2017 de 3 de octubre, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; y, mediante Resolución de 10 de enero de 2018 (fs. 1008), fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda de los imputados.

Por diligencia de 2 de febrero de 2018 (fs. 1009), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario de 10 de enero de 2018; y, el 8 del mismo mes y año interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuestionada como defecto de Sentencia señala la parte recurrente que el Auto de Vista en los puntos 3, 3.1 y 3.2, manifiesta que el Juez de Sentencia habría adecuado la conducta al art. 362 del CP y no así la Ley especial, en aplicación del principio iura novit curia este razonamiento hace ver que el Auto de Vista no comprendió de manera técnica el por qué se reclama como agravio que se halla sustentado en la Sentencia Constitucional 0129/2014-R de 28 de enero, la cual estableció las características respecto a los derechos de autor, la misma que si bien no resulta un precedente contradictorio; sin embargo, tiene el carácter vinculante; asimismo, señala que respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva se debe tener en cuenta que la Sentencia se sustrae por completo de la aplicación de la Ley especial Ley 1322 “Ley de Derechos de Autor”, en sus tipos penales que tienen relación con la Ley ordinaria; más aún, cuando la acusación particular es formulada por la venta de una obra plagiada y falsificada del libro intitulado Interpretación Jurídica de la Constitución Política del Estado sustentada en los tipos penales descritos en el art. 68 incs. a), b), c) y d) de la Ley 1322. Asimismo, señala que ni el Juez de Sentencia menos el Tribunal de alzada entienden que éste tipo de delitos de Propiedad Intelectual y específicamente de derechos de autor, tienen una aplicación diferente a los otros tipos penales, porque a diferencia de las atenuantes penales comunes en este tipo de delitos, rige ante la existencia de la ley especial la técnica de la Ley penal en blanco, razonamiento por el cual el Juez de la causa debe necesariamente subsumir la conducta con precisión, a los tipos penales descritos en el art. 68 de la Ley 1322, y sancionar aplicando el art. 362 del CP. Al respecto, señala que la Sentencia no tiene ninguna consideración relativa a los tipos penales contemplados en el art. 68 del Ley 1322 a pesar de que el actor funda su acusación en las atenuantes penales, éstos son también parte de la Ley sustantiva que por su preeminencia obliga al Juez a pronunciarse sobre los hechos penales que fueron probados y los que no fueron probados en juicio, a esto es preciso recordar que de los cuatro incisos del art. 68 de la Ley 1322, se denota los tipos penales de los cuales el Auto de Vista en lo absoluto no razona sobre ninguno de los fundamentos antes descritos y que fueron expresados de manera clara y concreta observados en la apelación, pues abundar en exceso los fundamentos, sería desconocer la calidad y capacidad técnica de los juzgadores, por lo que se advierte que en este punto de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva la Resolución recurrida asume una posición cómoda y omisiva al manifestar un fundamento errado cuando señala que: “El juez eligió adecuar la conducta al art. 362 del CP y no así a la Ley especial, lo que no compromete la imparcialidad del juez, ni coloco en indefensión a la parte acusada”. Por tanto, no se trata de una elección innecesaria de adecuar una conducta a un tipo penal ni la imparcialidad menos la indefensión de las partes, como sostiene el Tribunal de apelación, aspectos que además no fueron objeto de reclamo sino de cumplir el debido proceso; es decir, considerar la preeminencia de la Ley especial para realizar una precisa y adecuada subsunción del tipo penal, aspecto que se omite pronunciarse al hacer consideraciones genéricas sobre la materia. Con relación a los aspectos mencionados señalan que se debe tener en cuenta la importancia que la aplicación previa de la Ley especial, no sólo está sustentada en la Sentencia Constitucional 129/2014-R, sino en el mismo derecho comparado, puesto que en materia de derecho de autor en cuanto a la penalidad, se busca la especialidad y sobre todo la precisión por ello a manera de ilustración transcribe algunas citas de derechos de autor de los dramaturgos: Ricardo Antequera Parilli (sobre la tipicidad), afirmando que éste criterio es el que sigue nuestra legislación a través de la Sentencia Constitucional 129/2004-R y que contiene en los convenios de los organismos internacionales en materia de derechos de autor como ser la organización Mundial de propiedad intelectual (OMPI), organización de Estados Americanos: “Protección de Autor de América”; que es de donde emerge la Ley 1322 y que el juzgador desconoce y no lo aplica. Al respecto realiza una transcripción del Auto de Vista de la que señala que dicha instancia incurre en una cacofónica consideración, porque las conductas descritas en el art. 362 del CP, no son concurrentes, porque cada una de la figuras y/o conductas es específico e independiente, y en el presente caso no se reclama si el iter lógico del juzgador es correcto o no, sino que se reclama como agravio el hecho de sancionar por la distribución y comercialización ésta última figura “Comercialización”, que no se halla contemplada como un hecho punible en el art. 362 del CP, ni en el art. 68 de la Ley 1322, distinto fuera que el juzgador habría pronunciado la expresión distribución o comercialización, pero no lo hace así, es más el Juez confirma reiteradamente utilizando la disyuntiva y aspecto que interesa a errores de aplicación de la Ley sustantiva por no aplicar previamente la Ley especial; con relación a lo señalado, refiere que éste aspecto es contradictorio con los precedentes que invoca (Sentencia Constitucional 0129/2004-R), las convenciones internacionales y la misma doctrina bajo la cual fue inspirada la Ley 1322, sin explicar de manera fundada ni razonada el por qué no es aplicable el razonamiento de la Sentencia Constitucional 129/2004-R; sin fundamentar el por qué el Juez de Sentencia, no cumplió con la tipificación de las conductas previstas en el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322, para luego sancionar con el art. 362 del CP, bajo la técnica de la Ley Penal en blanco, lo que hace ver que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva contemplada en el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, lo cual importa un defecto absoluto sancionado por el art. 167 y 169 del CPP.

Refiere la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y parte considerativa, cuestionada como defecto de la Sentencia, para demostrar ésta afirmación señalando que el Auto de Vista incurre en una ausencia de razonamiento en su resolución al respecto transcribe el punto 4to y 4.1 del mismo para afirmar que dicha argumentación no llega a ninguna conclusión relativa al fundamento de la apelación, sobre la contradicción reclamada entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia, es más esa consideración es completamente genérica y hasta ser incoherente. Al respecto, refiere que la contradicción señalada se halla en: 1) Que la acusación se basa en la venta de una obra plagiada suplantada y falsificada de la obra “Interpretación Jurídica de la CPE”; 2) La Sentencia determinó que no se llegó a demostrar de manera objetiva que la Librería Temis, de propiedad de Gloria Herrera Molina Ergueta y Gerentada por Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, haya reproducido plagio o publicado la Obra “Interpretación Jurídica de la CPE”; y, 3) El mismo Juez, llega a la conclusión de que la conducta se encuadra en el art. 362 del CP, en su tercera modalidad “Distribución y Comercialización”. Por esos motivos se pregunta ¿si no se ha reproducido, plagió o publicado aspecto declarado por la Sentencia, qué libros se habría distribuido y comercializado?, si éstos fueron libros plagiados, falsificados u originales; en consecuencia, el Auto de Vista no toma ningún razonamiento al respecto, sólo señala que las figuras penales descritas en el art 362 del CP, no son concurrentes y listos, realizando una afirmación draconiana al sostener: “De donde queda claro que los querellantes no tenían la obligación de probar que se haya producido plagiado y publicado la obra “Interpretación Jurídica de la CPE”, afirmación que llega al límite del prevaricato porque se hace una abstracción de que la base de la acusación particular sustentándose en la venta de una obra plagiada, suplantada y falsificada intitulada “Interpretación Jurídica del CPE”; por lo que, esa expresión resulta contraria a lo previsto en el art. 329 del CPP que establecería que la base del proceso se realiza sobre la acusación y el art. 6 del CPP, establecería que la carga de la prueba corresponde a los acusadores; por lo que resulta contradictorio que afirme que el acusador no debe probar que se haya producido plagio y publicado la obra o en síntesis decir que el acusador no tiene la carga de probar su acusación. En conclusión señala que el Auto de Vista no razona, no motiva ni atiene el fundamento de la contradicción existente en la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia incurriendo el Tribunal de mérito una vez más en incongruencia omisiva.

Respecto a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 8 de 26 de enero de 2007.

Con relación a la falta de congruencia entre la Sentencia y la acusación, el Auto de Vista sostuvo que el Juez de Sentencia en su valoración intelectiva y como Juez natural, ha tomado en cuenta la decisión de condenar por el delito previsto y sancionado por el art. 362 del CP, dicho razonamiento tiene fundamento y valoración en la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia justificando éste actuar con el principio iura novit curia; de lo que señala que no razona por ningún sentido del porqué considera que existe o no la incongruencia reclamada y que la misma estaría marcada en el hecho acusado de la venta de una obra plagiada, suplantada, falsificada; el Juez de origen, define que la parte querellante no llegó a demostrar de manera objetiva que la librería Temis haya reproducido, plagió o publicado; el mismo Juez, condena por distribución y comercialización del libro “Interpretación Jurídica de la CPE”; ésta contradicción está sustentada entre el hecho acusado, venta de la obra plagiada, suplantada y falsificada que no habiéndose procesado este hecho se condena sin especificar si es por la venta, distribución y comercialización, de un libro plagiado o un libro original; además, que no expresa donde y en qué lugares se habría probado la distribución. En consecuencia, el Auto de Vista no señala ningún razonamiento al respecto. En el mismo sentido, deduce que en los puntos 6 y 6.1, el Tribunal de alzada no se pronunció ni tomó en cuenta el agravio de que el Juez no explica el por qué no tomó en cuenta todas las pruebas de descargo que fueron judicializadas y que sólo se limitó a describir un listado y a indicar que las pruebas testificales e inspección ocular son inconducentes. A este respecto, el Auto de Vista se pronuncia indicando que la pretensión de la parte apelante es totalmente genérica, porque no se menciona cuál la importancia de la prueba que señala y porqué sería esencial la apreciación de las mismas por cuya razón no se conectaría con un argumento valedero y que estas omisiones no pueden ser subsanadas; porque señala que se habría desarrollado una descripción específica de cada una de las pruebas realizando una valoración integral de las mismas. De Donde se advertiría la falta de valoración reclamada de manera amplia en relación a que el Juez de origen no explicó en la Sentencia, por qué razón declaró como inconducente a las pruebas DP-2, DP-3, DP-7 y DP-9; así como las testificales de Javier Ricardo Sejas, Augusto Molina Gemio, Luis Molina Patón, Yacibia Cabrera Reguerín; la inspección ocular que es descartada sin contener ningún fundamento; por lo que no resulta evidente que el reclamo expuesto como agravio sea genérico y simplista, más bien es específico y respaldado en la amplia jurisprudencia que exige que el Juez debe dar valor específico a cada una de las prueba, pues no basta hacer un simple listado o relación enumerada de las pruebas. En definitiva, señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre la razón del porqué se justificaría que el Juez de mérito nomine sin fundamento explicando del porqué considera una prueba como inconducente. Aspecto que sería contradictorio a los precedentes que invocó, de los cuales señala que nadie puede ser condenado por un hecho distinto al afirmado en la acusación, aspecto amparado en la garantía procesal contemplada en el art. 362 del CP; y, que la calificación del delito en un proceso debe ser exacto en la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal; y en el presente caso el Juez de Sentencia juzgó en base a términos de “Comercialización” que no es parte dentro de las figuras típicas descritas en el art. 362 del CP; y por otro lado señala que para condenar a una persona deben valorarse todos los elementos de prueba, se debe dar valor específico a cada prueba y no es suficiente hacer una simple relación numérica de las pruebas; al respecto el Tribunal de alzada con relación a este aspecto no se pronuncia de ninguna manera ante el agravio de que el Juez en su Sentencia no explicó cual la razón para que considere como inconducentes las pruebas DP-2, DP-3, DP-4, DP-7 y DP-9 y las testificales de Javier Ricardo Rejas, Augusto Molina Gemio, Luis Molina Patón, Yacibia Cabrera Reguerín, así como la inspección judicial. Finalmente, señalan que en el último precedente que invocan establecería que se constituyen defectos absolutos la deficiente valoración de la prueba y la falta de fundamentación.

Al respecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007, 329 de 29 de agosto de 2006, “Auto Supremo Nº200111 Sala Penal 1616 de fecha 15 de noviembre de 2001” y 264 de 17 de noviembre de 2008.

En relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva en cuanto a la prescripción señalan que el Tribunal de alzada manifiesta de manera genérica sosteniendo que el Juez de origen en el punto noveno de la Sentencia se habría referido a la excepción de prescripción mencionando la resolución 370 dictada por el Juez de Instrucción Tercero en lo penal y norma legal aplicable, en caso de que se reitere la excepción de ésta naturaleza en el art. 315 del CPP; asimismo, hace referencia al art. 14 de la Ley de Derechos de Autor para señalar que el titular de una obra tendría un derecho inalienable, imprescindible e irrenunciable. Estos argumentos y razonamiento son claros y contundentes y no es necesario que la fundamentación sea ampulosa sino como en el presente caso, que la misma sea concreta; al respecto concluye manifestando que el Auto de Vista en este punto es genérica, porque alega que es otro el tiempo en el que se plantea el incidente. En definitiva, refiere que solamente está claro y contundente, sin analizar ningún razonamiento al respecto. Con relación a ello señalan que con relación al agravio el Tribunal de alzada en su razonamiento además miente, cuando sostiene que sólo se habría sostenido que es otro el tiempo en el que se formula la excepción de la prescripción. En el memorial de apelación la autoridad de casación podía evidenciar que se reclama como errónea aplicación de la norma sustantiva el hecho de que el Juez sostenga que el delito previsto en el art. 362 del CP, sea de carácter permanente que no es repetido puesto que ésta excepción se solicita considerando que transcurrió inexorablemente el tiempo después de la imputación formal, haciendo expresión del nuevo tiempo transcurrido, que en consideración de la Sentencia Constitucional 190/2007-R confunde los delitos de carácter permanente con los de carácter continuado, a ninguno de estos aspectos se pronuncia actuando de manera irresponsable el Tribunal. También señalan, que la referida Sentencia Constitucional sostendría que por ser permanente no puede quedar perenne en el tiempo, que en algún tiempo debe necesariamente comenzar a computarse el lapso de la prescripción, de lo contrario quedaría incluso sancionar el poder punitivo del Estado para asegurar los delitos si éste por considerar permanentes para toda la vida, para este aspecto utiliza la fecha en que se dicta la imputación formal como inicio del término de la prescripción (18 de agosto de 2010) y el 20 de mayo de 2014, en la cual formula la excepción de prescripción. Estos aspectos son claramente reclamados y expuestos en el recurso, pero el Tribunal de alzada los obvia en su consideración. Otro aspecto que observan es que el Tribunal de apelación ingresa a pesar de haber sido superado por él en una errona interpretación de lo que es el derecho perpetuo, inalienable, imprescindible del derecho de autor, con la prescripción de la acción penal, que son dos figuras e institutos diferentes; sin embargo, el Tribunal de apelación utiliza el argumento de la imprescriptibilidad del derecho de autor, para justificar una imprescriptibilidad de la acción penal; al respecto, hacen referencia al art. 14 de la Ley de Derechos de Autor, de donde señala cada uno de los incisos de dicha norma y explica que se refiere al ejercicio del derecho de autoría de una obra y no se refiere por ningún sentido a la prescripción de la acción penal que es el instituto específico del Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia la conclusión del Auto de Vista resulta de una falta de revisión de los antecedentes concretamente el Auto Complementario y su enmienda dictada por el Juez. Por estos motivos el Juez de origen y el Auto Complementario hubieran violentado los principios básicos como la seguridad jurídica, el debido proceso, e incluso el derecho a la defensa (Arts. 115 y 117 de la CPE), porque se incurrió en inobservancia de las reglas de la sana crítica, la razón, la experiencia, el bien vivir, el buen juicio; por lo que, queda claro que el Juez de mérito incurrió en vicios de la Sentencia por inobservancia o errónea aplicación del precepto legal y por insuficiente fundamentación; además, por no observar correctamente el valor de la prueba, las reglas de la sana crítica aspecto en el cual también incurre el Tribunal de apelación. Como se sabe el principio de la razón suficiente se encuentra de la siguiente manera: “…todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente que justifique lo que en juicio se afirma o niega con pretensión de verdad”, principio que hubiera sido vulnerado por ambas instancias ya que se requiere un adecuado iter lógico que conlleve a establecer en este caso conclusiones basados en análisis claro y específico en relación al tipo penal para condenar a una persona; por lo que, el Auto de Vista resultaría contrario a los precedentes invocados porque el mismo carecería de fundamentación.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 142 de 17 de marzo de 2008 y 242 de 6 de julio de 2006.

También señala que existió falta de motivación en la Sentencia porque no se consideró: 1) Lo previsto por el art. 68 incs. a), b), c) y f) de la Ley 1322 que fue invocado por la parte querellante en su acusación; 2) De qué manera se hubiera probado en juicio, el perjuicio condición sine qua non, para que el tipo penal sea punible; 3) Que no explica el por qué agrega el término comercialización al art. 362 del CP, cuando éste texto no forma parte de dicho presupuesto en ninguna de sus figuras; 4) No explica las atenuantes, como el hecho del desconocimiento del hecho incriminado; y, 5) No explica cuál el fundamento de la aplicación de la pena de un año, pues se considera que cada uno de los acusados llevan una personalidad que debió ser individualizada porque ningún sujeto procesal puede tener la misma acción en la comisión de un hecho; situación que no es respondida por el Auto de Vista; siendo que el Tribunal de apelación incurre en un flagrante incumplimiento de sus deberes como el de no circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia mediante el recurso de apelación restringida conforme lo establecido por el art. 398 del CPP, lo que significa que se hubiera incurrido en defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no circunscribirse a los aspectos cuestionados en la apelación restringida.

Respecto a este motivo en el otrosí invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Oscar Alfredo Rejas y otro
Demandado
Gloria Herrera Molina y otra
Proceso
Delitos Contra la Propiedad Intelectual
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0536/2018-RAFuente oficial