Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 536/2021-RA
Sucre, 18 de agosto de 2021
Expediente : Pando 18/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ainer Lipacho Beyuma
Delito : Violación de Niña, Niño y Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, Ainer Lipacho Beyuma, de fs. 89 a 99 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2021 de 4 de enero, de fs. 85 a 87, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el arts. 308 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 61/2019 de 20 de diciembre (fs. 14 a 35 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ainer Lipacho Beyuma, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el arts. 308 bis del CP, condenando a la pena privativa de libertad de veinte años de reclusión, con costas y multas procesales.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (41 a 57 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 8/2021 de 4 de enero, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencias de 9 de febrero de 2021 (fs. 88), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Hace referencia al Auto Supremo 21/2016-RA de 19 de enero y la Sentencia Constitucional 1137/2017-S2 de 23 de octubre, para señalar que cumple con los requisitos de admisibilidad, siendo que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, transcribe lo respondido por el Auto de Vista; y posterior a ello, señala que dicha instancia no atendió cada uno de los motivos expuestos en dicha denuncia en la cual se hubiera hecho conocer la falta de valoración de los medios de prueba y la falta de fundamentación en la sentencia y en consecuencia hubiera incurrió en vulneración de los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP, lo cual también constituiría en defecto absoluto, siendo que con la jurisprudencia señalada si se podría valorar y atender los agravios presentados a efectos de verificar si el Tribunal de Sentencia hubiera aplicado de manera correcta las reglas de la sana crítica, y si la Sentencia contendría la fundamentación descriptiva, intelectiva y otros, de lo cual el Auto de Vista no tendría dicha fundamentación; por lo que, se entendería que no hubiera respondido a cada uno de los argumentos planteados.
En criterio del recurrente, lo argumentado, estuviera se contra de los precedentes invocados; este caso, los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de junio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre y la Sentencia Constitucional 847/2017-S1 de 27 de julio.
Respecto de los precedentes invocados señala que los mismos establecerían que el Tribunal de alzada tiene la obligación de pronunciarse y fundamentar las razones del, por qué, no se demuestra el agravio reclamado, siendo que dicha fundamentación debía atender cada uno de los agravios reclamados de lo cual el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista incurre en el mismo error que incurrió el Tribunal de Sentencia; por lo que, existiría el defecto comprendido en el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, al no responder todos los argumentos que hubieran sido planteados por su recurso de apelación restringida.
Señala que en su recurso de apelación restringida hubiera denunciado la falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; al respecto, realiza una transcripción del Auto de Vista sobre la respuesta que le hubiera dado; posterior a ello, refiere que el fallo de alzada hubiera dado una respuesta en el numeral 2; empero, en dicho punto señala que de todos los argumentos denunciados en su recurso de apelación restringida el Auto de Vista no fundamento a cada uno de los reclamos; del por qué, estas denuncias no fueran suficientes para establecerse como agravio siendo que tiene el derecho de saber de manera fundada a cada uno de los reclamos de su recurso; por lo que, el Auto de Vista estaría cometiendo el mismo error de la Sentencia, siendo que la misma, no se encontraría debidamente fundamentada vulnerando lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, aspecto que estuviera en contradicción con el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, debido a que en el presente motivo el Tribunal de alzada no se pronunciaría sobre el fondo de cada una de las denuncias porque se limitaría a señalar que el Tribual de Sentencia hubiera actuado conforme a Ley; empero, sin aclarar cuál de los puntos reclamados no serían ciertos y que la sentencia cumpliría con cada uno de los aspectos reclamados, lo cual vulneraría a su derecho a la defensa, debido proceso y a la información.
Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de mayo; de los cuales señala que la Sentencia no hubiera cumplido y el Auto de vista no hubiera observado dicho incumplimiento.
Refiere que hubiera denunciado la existencia de efectos absolutos de procedimiento o de la Sentencia basado en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; al respecto, transcribe la respuesta que le hubiera otorgado el Auto de Vista, de la cual señala que no existe la debida fundamentación en la que se haga entender porque fuera atendible este agravio siendo que se constituiría en un defecto absoluto.
Respecto de este punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 137/2014-RRC de 28 de abril y 176/2012 de 16 de julio.
El recurrente, señala que en su recurso de apelación restringida hubiera reclamado la errónea aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP; al respecto, transcribe la respuesta que le hubiera dado el Tribunal de alzada y señala que dicha resolución no contiene la debida fundamentación respecto de este agravio y además de ello, no se hubiera pronunciado; sobre que, en la acusación no se hubiera pedido el quantum de la pena ni la agravación del tipo penal, tampoco se establecería sobre la agravante, actuando el Tribunal de Sentencia ultra petita, además, que no se hubiera establecido la minoría de edad de la víctima, tampoco se fundamentó sobre el error de tipo, siendo que no se hubiera establecido la consumación del delito de Violación; por lo que, no hubiera correspondido la calificación de la pena en veinte años; así también, se hubiera denunciado, que no se hubiera señalado que en la Sentencia no se concretaría la teoría del delito y que el hecho se haya subsumido perfectamente al tipo penal condenado. Con relación a dichos puntos, el Auto de Vista tendría que haber fundamentado respecto de cada uno de ellos siendo que su deber era verificar si la Sentencia cumplió con la teoría del delito; al respecto, sustenta el Auto de Vista carece de fundamentación al no observar que la Sentencia haya subsumido el hecho al tipo penal y sea correcto el quantum de la pena.
Con relación al temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 373/2017 de 22 de mayo, 50/2013-RRC de 1 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto, 59/2006 de 27 de enero, 21/2016-RA de 19 de enero, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 780/2017-RRC de 5 de octubre, 65/2012-RA de 19 de abril, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 319/2020-RRC de 20 de marzo, 373/2017 de 22 de mayo, 50/2013-RRC de 1 de marzo y las Sentencias Constitucionales 1137/2017 de 23 de octubre y 847/2017-S1 de 27 de julio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Mostrando 29 de 57 parrafos.