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TSJ

AS/0536/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 536/2023-RA

Sucre, 23 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 15/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 322 a 323 vta., Alex Jander Aricoma Huanca, Defensor Público, en representación sin mandato de Julio Armando Zambrana Mamani, impugna el Auto de Vista 110/2023 de 21 de marzo, de fs. 293 a 294, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Armando Zambrana Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2022 de 18 de mayo (fs. 245 a 258 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Julio Armando Zambrana Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto en el arts. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de daños y perjuicios, así de reparación en favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Servicio Plurinacional de Defensa Pública por el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 265 a 269 vta.), que puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Chuquisaca fue observado por providencia de 29 de agosto de 2022 (fs. 284) y resuelto a través de Auto de Vista 110/2023 de 21 de marzo, declarando su rechazo por inadmisible.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señala la parte recurrente que el rechazo del recurso de apelación restringida tuvo base en un supuesto de presentación extemporánea, cuestiona que “no se tomó en cuenta por los señores Vocales que…en fecha 22 y 23 de junio de 2022, en el Tribunal Departamental de Justicia de la Capital, se suscitó problemas por la toma y cerco de la institución” (sic), explicando que por “ese motivo es que no se pudo ingresar y se suspendieron los plazos procesales esto en el entendido para resguardar la seguridad de las personas que acuden por distintos motivos, esta misma situación fue hecho conocer por las autoridades que están a Cargo de la institución, si bien los señores vocales no tomaron ese aspecto pero es de su conocimiento lo que aconteció en esa fecha”; agregando que “en el auto de vista la apelación presentada estaría fuera de plazo por un día, queda claro que no se tomó en cuenta esta situación y aclarar de por medio que este hecho suscitado no es atribuible a ninguna de las partes, pero si tuvo efecto en base a los plazos procesales tomando en cuenta lo referido mi persona claramente estuvo dentro del plazo correspondiente” (sic).

Manifiesta que con tal antecedente el Auto de Vista impugnado, violó su derecho a la tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 24 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Señala la parte recurrente que el rechazo del recurso de apelación restringida violó su derecho a la tutela judicial efectiva, y de recurrir los fallos judiciales, por cuanto el Tribunal de apelación no tuvo presente que el 22 y 23 de junio de 2022, en el Tribunal Departamental de Justicia de la Capital, se suscitaron problemas por la toma y cerco de la institución, con lo cual la atención al público se habría suspendido, así como se hubiera dispuesto suspensión de plazos procesales.

De tal modo la Sala considera que, si bien no fueron cumplidos los requisitos procesales de los arts. 416 y ss. del CPP, no es menos cierto que si se alegó de manera suficiente un supuesto de restricción a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, toda vez que se proveyeron los antecedentes de hecho generadores del recurso, como se tiene anotado en el apartado III de este Auto Supremo; se precisaron los derechos supuestamente vulnerados, señalados como la tutela judicial efectiva y la impugnación de las resoluciones judiciales; se detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, señalándose que no se tuvieron aspectos de orden fáctico y contingencias ajenas a la voluntad de la parte recurrente para el cómputo de plazos; y, se explicó el resultado dañoso emergente del defecto apuntando un eventual cierre de oportunidad a la revisión integral de una condena. Aspectos que en su conjunto hacen viable la admisión del presente recurso vía flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alex Jander Aricoma Huanca, Defensor Público en representación sin mandato de Julio Armando Zambrana Mamani, de fs. 322 a 323 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Julio Armando Zambrana Mamani
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2023AS/0536/2023-RAFuente oficial