Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 536
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 442/2023-S
Demandante: Rosaicela Aguilar Ponce
Demandado: Empresa Cia Constructora “CONGAR Ltda.”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuestos por Rosaicela Aguilar Ponce, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 107/2023 de 27 de junio, de fs. 134 a 139, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Rosaicela Aguilar Ponce contra la Empresa Cia Constructora “CONGAR Ltda.”; el Auto Nº 500/2023 de 14 de agosto, de fs. 149, que concedió ambos recursos; el Auto Supremo Nº 337 de 18 de agosto de 2023, de fs. 156, que declaró improcedente el recurso de casación de fs. 141 interpuesto por la Empresa Cia Constructora CONGAR Ltda. y admitió el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Rosaicela Aguilar Ponce; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia de Nº 65/2022 de 4 de octubre, de fs. 110 a 115, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la Empresa demandada pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 29.426,82 por concepto de indemnización, segundo aguinaldo gestión 2018, vacaciones, más la multa del 30%.
Auto de Vista.
Promovidas las apelaciones de fs. 117 a 118 y de fs. 122, por la Empresa Cia Constructora CONGAR Ltda. y por Rosaicela Aguilar Ponce, respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 107/2023 de 27 de junio, de fs. 134 a 139, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 65/2022 de 4 de octubre, en relación al salario promedio indemnizable; disponiendo que la Empresa demanda cancele a favor de la actora, la suma de Bs.- 15.363,28, por concepto de indemnización, segundo aguinaldo gestión 2018, vacaciones, más la multa del 30%.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recursos de casación de fs. 141 y de fs. 145 a 146; sin embargo, el recurso de casación de fs. 141 interpuesto por la Empresa Cia Constructora CONGAR Ltda., fue declarado improcedente por Auto Supremo Nº 337 de 18 de agosto de 2023, de fs. 156, por lo que, se pasa a desarrollar el recurso de casación interpuesto por Rosaicela Aguilar Ponce, conforme los siguientes argumentos:
Refirió que Herberth Ricardo Aranibar Morales (esposo fallecido), recibió mensualmente como salario en los últimos tres meses un haber básico de Bs.- 3.060, por lo que el Juez de primera instancia valoró la prueba correctamente; sin embargo, el Tribunal de alzada incurrió en incorrecta valoración de la prueba, toda vez que no valoró las fs. 2 y 10 que demuestran la realidad ocupacional del trabajador.
Petitorio.
Finalizó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 65/2022.
Contestación al recurso.
Corrido el traslado por Decreto de 26 de julio de 2023, de fs. 147, la Empresa Cia Constructora CONGAR Ltda., no contestó el mismo.
Auto de Admisión.
Por Auto Supremo Nº 337 de 18 de agosto de 2023, de fs. 156, se admitió el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Rosaicela Aguilar Ponce, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Doctrina aplicable al caso.
Con relación al principio de verdad material.
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025 y en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto.
El caso objeto de análisis, se circunscribe en dilucidar si existió una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada al revocar la Sentencia Nº 65/2022, en cuanto al salario promedio indemnizable, que se encontraría erróneamente calculado por el Tribunal de alzada, al respecto, corresponde señalar, que una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento de la nueva visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE, y no de forma inversa.
En este sentido, en relación al salario promedio erróneamente calculado por el Tribunal de alzada se tiene que, el art. 19 de la LGT, establece: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses.”, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que a fs. 2, 3 y 87 cursan Boletas de Pago de los meses de diciembre 2018 y enero 2019; sin embargo, se advierte una papeleta duplicada a fs. 2 del mes de enero 2019, misma que fue analizada por el Tribunal de alzada, quien luego de la valoración correspondiente determinó lo siguiente: “(…) corresponde precisar que si bien a fs. 2 de obrados cursa fotocopia con el rótulo de “papeleta de pago mes de enero de 2019”, que si bien el a quo hubo valorado la misma, ha sido analizada a detalle y esta carece de credibilidad, siendo que el total ganado no guarda relación con los descuentos establecidos por ley, realizados los cálculos, esos descuentos con el denominativo “APORTE AFP” cursante a fs. 2 de obrados, corresponden a un haber básico de Bs.- 2.060, además esta copia no contiene sellos o algún identificativo que demuestre que fue emitida por la empresa demandada por lo que se desestima la valoración de la misma y se concluye que el salario real percibido por el trabajador fue de Bs.- 2.060 (…)”; en este contexto, se evidencia la existencia de papeletas del mes de diciembre 2018 y enero 2019, a fs. 3 y fs. 87 respectivamente, que tienen como sueldo indemnizable la suma de Bs.- 2.060, monto correctamente establecido por el Tribunal de alzada, razón por la cual no fue vulnerada normativa alguna.
Asimismo, corresponde señalar que las pruebas, fueron valoradas por el Tribunal de alzada, con la facultad que le confiere el art. 158 del CPT que señala: “El Juez no estará sujeto a la Tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”; razonamiento que es ratificado por el art. 3 inc. j) del CPT, que refiere: “Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT).
Concluyéndose que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso interpuesto, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no se observó vulneración de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Rosaicela Aguilar Ponce, contra el Auto de Vista Nº 107/2023 de 27 de junio, de fs. 134 a 139, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.
No se regula el honorario profesional del abogado patrocinante, porque no cursa contestación al recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-