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TSJ

AS/0536/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2024Civil
Proceso
Anulabilidad de contrato de compraventa
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 536/2024-RA

Fecha: 04 de junio de 2024

Expediente: LP-86-24-S

Partes: Germán, Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo c/ Ilda Amalia Cerda Bolo.

Proceso: Anulabilidad de contrato de compraventa.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 719 a 734, interpuesto por German Cerda Bolo, por sí y en representación de Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo, contra el Auto de Vista N° 440/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 697 a 701 y su Auto complementario de 28 de noviembre de 2023 a fs. 710, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa, seguido por los recurrentes contra Ilda Amalia Cerda Bolo; la contestación de fs. 756 a 764 vta.; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, a fs. 766, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. German Cerda Bolo, por sí y en representación de Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo, por memorial de demanda visible de fs. 93 a 98, ratificado a fs. 128 y a fs. 140 y vta., promovieron proceso ordinario de anulabilidad de la minuta de compraventa de inmueble de 29 de mayo de 2019, ineficacia del protocolo de la Escritura Pública Nº 1689/2019, de la misma fecha y cancelación de registro del asiento Nº 4 en la Matrícula Nº 2.01.4.01,0175287, con relación al inmueble, lote Nº 26 de 200 m2, ubicado sobre la calle Fournier, urbanización Ballivián, manzana N° 39 de la ciudad de El Alto, argumentando en lo principal que su hermana Ilda Cerda Bolo se aprovechó de la pérdida de capacidades mentales de su madre Jerónima Bolo Vda. de Cerda por padecer de enfermedad grave que le llevó a la muerte, haciéndole firmar la indicada minuta de transferencia en estado de inconciencia; por lo que demandaron la anulabilidad de dicha transferencia por la causal prevista por el art. 554 num. 3 del Código Civil; dirigiendo la demanda contra Ilda Cerda Bolo.

Citada la demandada, por escrito de fs. 189 a 203 vta., interpuso excepción de caducidad, contestó de manera negativa y reconvino por reivindicación de inmueble, pretensión aclarada de fs. 218 a 221, argumentado en lo esencial que la venta del inmueble a su favor fue por voluntad de su madre y que sus hermanos ya recibieron con anticipación, cada uno, lotes de terrenos y dinero en sumas considerables por distintos montos.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 790/2022, de 09 de noviembre, que sale de fs. 610 a 615 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de El Alto, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional de reivindicación, disponiendo que los demandantes en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, restituyan el bien inmueble objeto de reivindicación, a favor de Ilda Amalia Cerda Bolo, más resarcimiento de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandantes, por escrito de fs. 628 a 646, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 440/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 697 a 701, CONFIRMANDO la sentencia, correspondiendo a dicha resolución, el Auto complementario de 28 de noviembre de 2023 a fs. 710.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación en la forma y en el fondo por German Cerda Bolo, por sí en representación de Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo, mediante escrito de fs. 719 a 734, solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional de reivindicación.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 440/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 697 a 701, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato de compraventa de inmueble, ineficacia de protocolo notarial y cancelación de registro en Derechos Reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia para el recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto complementario de 28 de noviembre de 2023, se observa que los demandantes, fueron notificados con el referido Auto complementario, el 10 de enero de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 712, y presentaron el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, según da cuenta el informe de la Auxiliar de la Sala Civil Segunda que cursa a fs. 715, validado por decreto de 30 de enero del mismo año a fs. 716, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, sin tomar en cuenta el 22 de enero que fue declarado feriado nacional por la fundación del Estado Plurinacional, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 440/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 697 a 701 y su Auto complementario de 28 de noviembre del mismo año a fs. 710, gozan de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria; que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por los demandantes principales, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

Recurso en la forma:

1. Denunciaron que el Auto de Vista viola derechos y garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, incurre en ultra petita, ya que el Tribunal de apelación no se refirió al reclamo de falta de integración a la litis de los demás herederos de su madre Jerónima Bolo Vda. de Cerda; entre estos, de su fallecido hermano Ramón Cerda Bolo que dejó varios descendientes, quienes se declararon herederos y tienen derecho sucesorio sobre el inmueble.

2. Refirieron que se incurrió en ultra petita al condenar al resarcimiento de daños y perjuicios al calificarse en ejecución de sentencia, ya que, en el Auto de admisión de la demandada reconvencional, únicamente se admitió la reivindicación y no así la pretensión de los daños y perjuicios, menos fue fijado como objeto del proceso ni de la prueba y por tanto, dicho aspecto no fue probado.

3. Sostuvieron que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto al reclamo de falta de valoración de pruebas (hicieron referencia, a las pruebas de fs. 21 a 22, 86, 267 a 278, 302 a 313, 470 a 478, 533 a 547, además de las pruebas testificales); tampoco se pronunció respecto a la mala fe con que actuó la demandada en lograr la transferencia del inmueble, incurriendo en incongruencia omisiva; señalaron que el Tribunal, tan solo se limitó a revisar las pruebas que cursan a fs. 41 y vta., 177 y 302.

Con esos argumentos concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista, disponiendo se subsanen los vicios denunciados.

Recurso en el fondo:

1. Acusaron omisión y error de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 41 y vta., 177 y 259 además de errónea interpretación del art. 554 del Código Civil y omisión de pronunciamiento respecto al numeral 3 de dicho precepto legal, indicando que en los fundamentos del Auto de Vista el Tribunal hizo referencia a informe médico e informe del Notario y que sobre esa base afirmó que la madre Jerónima Bolo contaba con lucidez mental; sin embargo, de acuerdo al reporte médico a fs. 47, el día 27 de mayo de 2019, se encontraba descompensada y en esas condiciones no podía haber solicitado por escrito la asistencia de servicios notariales del Notario de Fe Pública, Victoriano Copeticona Calle, quien fue destituido de su cargo por mal desempeño y comisión de hechos ilícitos y su informe no puede ser considerado como prueba plena al igual que las declaraciones testificales de Yoelma Aguilar y Lizzeth Carla Escobar, que tiene interés de favorecer a la demandada.

2. Indicaron que la demandada actuó de mala fe con el objetivo ilegal de adueñarse del bien inmueble, ya que el 29 de mayo de 2019, fecha en la que se efectuó la transferencia del inmueble, su madre Jerónima Bolo se encontraba gravemente afectada en su salud, prácticamente en estado de agonía llegando a fallecer al día siguiente y esa situación fue aprovechada por la demandada para realizar una serie de actos, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación.

3. Sostuvieron que el Tribunal de apelación incurrió en errónea valoración de las pruebas que cursan a fs. 41 y vta., 177 y 259 consistentes en historias clínicas, informe médico y certificado médico y omitió valorar los informes médicos de fs. 21 a 22 y a fs. 86, testificales, confesión provocada e inspección judicial a Notaría; pruebas con las cuales se demostró que su madre por encontrarse en estado muy grave antes de su muerte, era incapaz de querer o entender en el momento de la celebración del contrato ocurrido un día antes de su muerte.

Con esos argumentos concluyeron solicitando se case el Auto de Vista y fallando en el fondo se declare probada la demanda principal e improbada la reconvencional de reivindicación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación descrito resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE El recurso de casación cursante de fs. 719 a 734, interpuesto por German Cerda Bolo, por sí y en representación de Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo, contra el Auto de Vista N° 440/2023, de 19 de septiembre, corriente de fs. 697 a 701 y su Auto complementario de 28 de noviembre de 2023 a fs. 710, pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Germán, Tito Javier, Yohnny Walter, Edmundo Elías y Oscar todos Cerda Bolo
Demandado
Ilda Amalia Cerda Bolo
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