Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 537
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 382/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 95-96, interpuesto por Esther Ruth Cadima Saavedra y Jimy Gustavo Donalson Cardona contra el Auto de Vista Nº 020/2012 de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 91-92 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Hernan Rocha Macias contra los recurrentes, la respuesta de fs. 99-100, el Auto de concesión del recurso de fs. 101, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 cursante a fs. 75-77, declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 de obrados, en cuanto al pago de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y reintegro, e improbada la excepción perentoria de prescripción, conminándose a los demandados a cancelar al demandante al tercero día de ejecutoriada la Sentencia a cancelar el monto de Bs. 10.446,78.- (Diez mil cuatrocientos cuarenta y seis 78/100 Bolivianos), más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 80), mediante Auto de Vista Nº 020/2012 de 14 de marzo de 2012, cursante a fs. 91-92 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que los demandados formulen recurso de casación en el fondo (fs. 95-96) reclamando, que el cuaderno de trabajo presentado a fs. 7 a 41 no fue considerado, indicando el Tribunal ad quem que no se presentó un libro de asistencia visado por el Ministerio de Trabajo, siendo que se trata de un pequeño negocio familiar de Internet manejado por una sola persona y un empleado.
Así también indicó que no se tomaron en cuenta las declaraciones testificales ni de cargo de fs. 69-72, ni de descargo de fs 64-66, siendo que las mismas demuestran que el actor se retiró "con fines de ir al cuartel una vez y otra vez se retiró para ir a su pueblo para hacerse curar". (sic).
Por otra parte, indicó que sobre el bono de antigüedad, "este deberá estar a las resultas de la Casación, ya que de casarse el Auto de Vista, la liquidación del bono de antigüedad solo será del último tiempo que trabajó el demandante". (sic).
Así también reclamó error de derecho o de hecho en la valoración del cuaderno de trabajo de fs. 7-41 y en la declaración de sus testigos, donde se establece que el demandante dejó de trabajar en octubre, siendo su trabajo discontinuo.
Por otro lado, señaló que por Auto de 27 de noviembre de 2009 se emplazó al demandante a prestar su confesión provocada, empero el juez de la causa dejó sin efecto dicha audiencia, para que posteriormente ante la solicitud de nuevo día y hora, mediante proveído de 2 de diciembre se negó aduciendo que el término de prueba ya concluyó, pese a ser presentado dentro de él, agravio que el Tribunal de casación observará anulando obrados.
Finalmente, señaló que estando cumplidos todos los requisitos exigidos, el Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo determinando se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que los recurrentes no establecen de forma precisa y específica cual la normativa vulnerada y en que consiste dicha vulneración. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia al reclamo de no haber considerado el cuaderno de asistencia por no estar visado por el Ministerio de Trabajo al tratarse de un negocio familiar de Internet, cabe señalar que si bien por un lado se refiere en el proceso, que el actor desempeño sus funciones en una panadería, los recurrentes de manera incongruente refieren en su recurso que el actor desarrolló su trabajo en un Internet (fs. 95 vta.), sin embargo a ello, conforme prescribe el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, y en base a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación, ya sea presentado en el fondo o en la forma, debe señalarse de manera precisa y específica la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando además en qué consiste dicha vulneración, falsedad o error, situación que se extraña en el reclamo señalado, toda vez que los demandados se limitan a señalar que debido al tamaño de su negocio familiar no corresponde el visado de su cuaderno de asistencia por el Ministerio de Trabajo, no advirtiéndose por lo tanto vulneración alguna por parte del Tribunal de Alzada.
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