Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Sucre: 24 de octubre 2013
Auto Supremo: 537/ 2013
Expediente: CH-64-13-S
Partes: Cristina Kama c/Blanca Condori Martínez de Flores y otros
Proceso: Usucapión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS:El recurso de casación en la forma y en el Fondo de fs. 497 a 502 vlta, presentado por Blanca Condori Martínez de Flores, Silvia Flores Condori de Almendras, Pamela Flores Condori en derecho propio y en representación de Daniel Flores Condori y Roxana Flores Condori de Almaraz, contra el Auto de Vista Nº 362/2013, cursante de fs.491 a 493 vlta, emitido el 12 de agosto de 2013 por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Cristina Kama contra Blanca Condori Martínez de Flores, Pamela Flores Condori, Daniel Flores Condori, Alex Ramiro Eduardo Flores Condori, Silvia Flores Condori de Almendras, Roxana Flores Condori de Almaraz; la concesión de fs. 513; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez1ro de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre dictó Sentencia por la cual declaró Probada la demanda principal de usucapión y en su consecuencia dispuso que la demandante Cristina Kama adquiera a su favor la propiedad de la fracción de terreno de 87.00 mts2, signada en la matricula Nº 101199001500, ubicado en el pasaje Gato Negro s/n zona de Santa Ana, cuyas colindancias son: al Este con el pasaje Gato Negro; al Oeste con el inmueble de propiedad de los demandados; al Norte con el inmueble de propiedad del Dr. Ignacio Mendoza y, al Sud con el lote signado con el Nº 12 de propiedad de Paulina N.
Contra dichaSentencia, recurre en apelación los demandados, solicitando que se revoque la decisión asumida en primera instancia y se declare improbada la demanda principal en todas sus pretensiones, reparando el agravio ocasionado a los demandados y que sea subsanando su derecho.
El Tribunal de Alzada, luego de dos Resoluciones anteriores que anulaban obrados, mediante Auto de Vista de fecha 12 de agosto de 2013, dispuso Confirmar en todas sus partes la Sentencia apelada.
Contra dicha Resolución de segunda instancia se alza en casación en la forma y en el fondo los demandados, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Acusa la infracción de lo normado en la Ley de Municipalidades, concretamente en el art. 131 el cual dispone que en todo proceso de usucapión se integre al Gobierno Municipal, para que en defensa de sus intereses municipales, pueda apersonarse al proceso, disposición que acarrea nulidad en caso de incumplimiento; al respecto los recurrentes indican que la demanda no cumplió con dicha normativa, debiendo anularse hasta el origen mismo de la demanda de usucapión.
Asimismo indican que se trató de subsanar dicha omisión citándole de oficio al Gobierno Municipal, sin establecer en qué calidad sería citado dicha entidad y que luego de varios actuados procesales, recién se lo notifica al Gobierno Municipal, acarreando dicha omisión nulidad conforme lo dispone el art. 254 núm. 7) del Código de Procedimiento Civil.
En su punto tercero indica la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de legalidad reconocido por la Constitución Política del Estado, argumentando que la Procuraduría del Estado debió intervenir como sujeto procesal, para defender los interés del Estado en relación a los intereses del Gobierno Municipaly si estos cumple con su función y responsabilidad.
Por otro lado indica que se debió paralizar el proceso por la muerte de uno de los codemandados, Alex Ramiro Eduardo Flores Condori, y al continuar con el mismo se debió nombrar defensor de oficio, aspecto que no ocurrido en la litis y no declarar rebeldes a los herederos del fallecido.
Finalmente indico sobre las dos clases de nulidades, de oficio y a pedido de parte, mencionando que el proceso se encuentra viciado de nulidad, por no haberse demandado al Gobierno Municipal y a la Procuraduría, por no haberse suspendido el proceso por la muerte de uno de los codemandados y su posterior declaración de defensor de oficio, por haberse notificado a un muerto sin que el Juez de instancia se haya percatado de dichos aspectos.
Por todos los argumentos esgrimidos peticionó que se anule obrados hasta el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de marzo de 2011, cursante a fs. 49 de obrados, a objeto de que el Juez A quo, con carácter previo a la admisión de la misma, exija a la demandante amplíe su demanda en contra del Gobierno Municipal de Sucre.
En el Fondo:
Indicó que no se definió en que consiste la posesión y la detentación y partiendo de dichos conceptos se puede tener claro el panorama jurídico en la litis. Por dicho motivo acusó al Auto de Vista de no contener ninguna fundamentación que respalde su decisión, reiterando que se entiende por posesión, sus elementos y que se entiende por detentación, y sus diferencias.
Por otro lado respecto del art. 138 del Código Civil indico que la demandante sólo es una detentadora, aspecto que lo hubiera confesado de manera espontánea en la presentación de su demanda principal, indica también que la prueba de inspección judicial no es la madre de las pruebas y que sólo acredita que es una simple detentadora y no así poseedora, motivo por el cual el Auto de Vista infracciono el art. 397 – I y 1286 – I del Código Civil.
De la misma forma objeta el entendimiento del Auto de Vista, respecto a lo siguiente: “…si hubiésemos sido más humanos, habríamos cuidado que la demandante viva en condiciones más humanas…”, indicando que nada tiene que ver con la usucapión dicha fundamentación y que no fue tema de debate. Respecto al supuesto abandono de su inmueble mencionan que no es cierto, que la actora ingreso a su propiedad con permiso del difunto Eduardo Flores, motivo por el cual el argumento del Ad quem no constituye fundamento que avale el Auto de Vista.
En otro de sus puntos indican que las pruebas fueron valoradas de manera errónea porque las mismas solo acreditan la detentación, más no la posesión de la actora, requisito sin el cual no existe la usucapión.
Finalmente luego de argumentar sobre la posesión y la detentación concluyen los recurrentes que se violó lo determinado por el art. 89 del Código Civil porque una detentadora, no puede cambiar su calidad a poseedora, como los Tribunales de instancia han presumido, por lo que queda claro que el Auto de Vista al igual que la Sentencia infraccionaron los arts. 89 y 97 del Código Civil en relación al art. 253 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Terminan peticionando que se Case el Auto de Vista y en su consecuencia se declare improbada la demandad de usucapión, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN LA FORMA:
Primeramente es necesario citar y reiterar lo que se estableció en el Auto Supremo Nº 169/2013 de 12 de abril, en cual se señaló: “El proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer la sanción de nulidad.
Tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley; en efecto del excesivo formalismo se pasó a una concepción más amplia en la que el punto de partida ya no resulta ser el vicio del acto sino la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones. Ese es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se logra la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Hoy lo que interesa, en definitiva, es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, no siendo suficiente el mero acaecimiento de un vicio para que se declare la nulidad. "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", señaló el tratadista Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes.”
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