Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 537
Sucre: 31 de octubre de 2013
Expediente: T – 10 – 11 – S
Proceso Divorcio.
Partes: Juan Carlos Ramos Jurado c/ Lilian Elisa Pérez Cuellar
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 423 a 424 vuelta, interpuesto por Juan Carlos Ramos Jurado contra el Auto de Vista Nº 24 de 1º de abril de 2011 cursante de fojas 417 a 420, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial Tarija, en el proceso ordinario sobre divorcio, seguido por el recurrente contra Lilian Elisa Pérez Cuellar, el auto concesorio de fojas 437, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la causa de referencia, el Juez de Partido Segundo de Familia de Tarija, emitió el Auto de fecha 8 de diciembre de 2010, cursante de fojas 391 a 392 por el que declara improbada la demanda incidental de división de beneficios sociales, con costas.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial Tarija, mediante Auto de Vista Nº 24 de 1º de abril de 2011 cursante de fojas 417 a 420, anula la resolución apelada.
Contra la resolución de segunda instancia, el demandante Juan Carlos Ramos Jurado, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Se deduce las siguientes acusaciones:
1º El recurrente, acusa que existe incongruencia y contradicción en la resolución, que establece que el acuerdo transaccional, homologado posteriormente, pone fin a la relación, dividiendo con todos los bienes que contaban; sin embargo resuelve contradictoriamente anulando la resolución del Juez de primera instancia.
2º Señala, que no se ha valorado el régimen de comunidad de gananciales normado por el artículo 101 del Código de Familia, normativa que no permite que uno de los cónyuges se beneficie, en perjuicio del otro.
3º Acusa que no puede consignarse como bien ganancial el adquirido cuando dicha comunidad ya no existía.
Finaliza pidiendo se tenga por demandado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
En el caso que se analiza, el recurrente al interponer recurso de casación en el fondo contra una resolución de alzada anulatoria, no comprendió la naturaleza del fallo y equivocó el medio de impugnación deducido, toda vez que contra una resolución que anula obrados no es posible interponer recurso de casación en el fondo, correspondiendo contra esa resolución únicamente recurso de casación en la forma, destinado a que este Tribunal Supremo de Justicia revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos. En el caso de autos, la interposición del recurso de casación en el fondo deducidos por el recurrente pretendiendo que éste Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio, resulta manifiestamente improcedente, toda vez que con la nulidad dispuesta el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el fondo de la controversia resultando por ello imposible que éste Tribunal de Casación se pronuncie en ese sentido.
Sin perjuicio de lo manifestado, en función al recurso de casación interpuesto, es preciso dejar sentado que el párrafo II del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere".
Al respecto, el artículo 26 de la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, ha incorporado un nuevo numeral al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Tribunal de apelación negar la concesión del recurso de casación: "cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el artículo 255".
En ese marco legal, del examen de los actuados del proceso, se evidencia que el Auto de Vista impugnado ha sido pronunciado en ejecución de sentencia, resolución que no admite recurso de casación por mandato del artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esta fase cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, sólo podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En consecuencia, el Supremo Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, por lo que corresponde resolver dentro del marco legal dispuesto por los artículos 271-1) y 272 - 1) del citado Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 numeral I-1 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y artículos 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 423 a 424 vuelta, con costas.
Se apercibe al Tribunal de segunda instancia por no haber usado la facultad que le confiere el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por la Ley N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 1.500, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 537/2013