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TSJ

AS/0537/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 537/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 375/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 87 a 88, interpuesto por Ramiro Quiñones Pozo en representación legal de la Empresa Alfa Computers, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Carolina Lafuente Guzmán y Jorge Luis Gonzáles Padilla contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 92, el Auto N° 394/2018-A de 17 de septiembre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1.- SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 179/2014 de 14 de noviembre (fojas 40 a 43 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 5, en lo que respecta al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo 2013 (doble), segundo aguinaldo 2013, esfuerzo por Bolivia, bono de antigüedad, incremento salarial 2012 y 2013, subsidios prenatales, sueldo de 15 días por febrero de 2014 y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2014 y subsidio de lactancia.

En consecuencia, conmina a la Empresa Alfa Computers, para que por intermedio de su representante legal, pague a favor de los actores, a tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de las liquidaciones que a continuación se detalla:

1.- CAROLINA LAFUENTE GUZMÁN.

Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.500,-

Tiempo de trabajo: 3 años, 10 meses y 15 días

Indemnización: Bs. 5.812,49

Duod. Vacaciones 2013-2014 (13,16 días): Bs. 658,00

Aguinaldo (2013 - Doble): Bs. 3.000,00

Segundo aguinaldo (2013): Bs. 1.500,00

Bono de antigüedad (22 meses y 16 días): Bs. 1.290,66

Incremento salarial (2012 y 2013): Bs. 3.240,00

Subsidio prenatal (4 meses SMN. Bs. 1.440,-): Bs. 5.760,00

Salario devengado (15 días Feb/2014): Bs. 750,00

SUB TOTAL Bs. 22.021,15

Menos lo cancelado (Cfr. demanda): Bs. 1.500,00

TOTAL Bs. 20.521,15

2.- JORGE LUIS GONZÁLES PADILLA.

Sueldo promedio indemnizable Bs. 750,-

Tiempo de trabajo: 2 años, 10 meses y 14 días

Indemnización: Bs. 2.154,16

Aguinaldo (2013 - Doble): Bs. 1.312,48

TOTAL Bs. 3.475,64

Dispuso finalmente la sentencia, que los montos determinados deberán ser cancelados en ejecución de sentencia, con la adición correspondiente a la multa del 30%, conforme lo previsto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 447 de 8 de julio de 2009.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 112/2017 de 8 de noviembre (fojas 76 a 79), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 40 a 43 y vuelta), con costas en ambas instancias.

I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.

Que, del referido auto de vista, Ramiro Quiñones Pozo, en representación legal de la Empresa Alfa Computers, interpuso el recurso de nulidad y casación de fojas 87 a 88, en el que se señalan los siguientes argumentos:

I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.

a) Inició el memorial señalando que el inciso a) del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo indica que el juez al pronunciar la sentencia, deben hacer referencia a las pruebas, desarrollar los fundamentos y razones, con citas legales y doctrinales; pero que en el caso de autos, se establece la inexistencia de varios derechos reclamados que no merecieron el análisis del juez de la causa, como tampoco del tribunal de apelación.

b) Que la resolución impugnada no se ha pronunciado sobre la nulidad de obrados derivada de las defectuosas, ilegales y erróneas citaciones y notificaciones practicadas con la demanda y el auto de relación procesal, no habiéndose cumplido lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 71 del Código Procesal del Trabajo.

c) Que el auto de vista impugnado expresa criterios subjetivos respecto de la conducta procesal del recurrente, al señalar que hubo dejadez y que se ignoró las citaciones y notificaciones.

d) Que se aplicó de manera incorrecta el principio de inversión de la carga de la prueba en el caso de Carolina Lafuente Guzmán, ya que no puede ser aplicado desconociendo un hecho fáctico comprobado, en referencia al documento de fojas 24, que establece con meridiana claridad el tiempo de servicios de la demandante.

Que en este caso debe aplicarse el parágrafo III del artículo 157 del Código Procesal Civil, por lo que reitera su solicitud de modificación del tiempo de servicios y con ello el cálculo de beneficios sociales.

e) Argumentó que los incrementos salariales fueron cumplidos y que los sueldos iniciales fueron distorsionados por los actores; que del mismo modo, el error en el tiempo de servicios, hace que el cálculo del bono de antigüedad no sea el correcto. Lo mismo en cuento al aguinaldo que fue pagado, siendo inadmisible la pretensión de los demandantes de cambiar los conceptos de sueldo de enero por aguinaldo.

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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