Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 537/2023
Fecha: 14 de junio de 2023
Expediente: O-21-23-S.
Partes: Nilda Escobar Araoz c/ Remmy Paco Poma (interdicto) representado por Lilian Justa Paucara Titirico.
Proceso: Determinación de bienes gananciales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 373, interpuesto por Remmy Paco Poma (interdicto), representado por Lilian Justa Paucara Titirico, contra el Auto de Vista N° 71/2023 de 02 de marzo, que sale de fs. 361 a 367 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación de bienes gananciales, seguido por Nilda Escobar Araoz contra el recurrente; la contestación que corre de fs. 377 a 378; el Auto de concesión Nº 16/2023 de 05 de abril, visible a fs. 379; el Auto Supremo de Admisión N° 381/2023-RA de 26 de abril, corriente de fs. 385 a 386 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nilda Escobar Araoz por memorial que discurre de fs. 131 a 135 vta., subsanado a fs. 139, promovió proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra Remmy Paco Poma (interdicto) representado por Lilian Justa Paucara Titirico; habiéndose citado a esta última, por escrito de fs. 168 a 169, se apersonó y opuso excepciones de falta de personería en el demandado y de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 06/2023 de 10 de enero, que cursa de fs. 331 a 334, en la que el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Remmy Paco Poma (interdicto) representado por Lilian Justa Paucara Titirico (tutora), mediante memorial que corre de fs. 341 a 343, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 02 de marzo, el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, bajo los siguientes fundamentos:
Del análisis de los antecedentes que se realizó, las excepciones de impersonería en el demandante y cosa juzgada que por Auto interlocutorio de fecha 06 de septiembre de 2022, cursante a fs. 223 y vta., fueron declaradas improbadas, resolución que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes y principalmente por la demandada, adquiriendo en consecuencia ejecutoría. Por lo que, el fundamento explanado por la apelante en sentido que fue nombrada judicialmente curadora de Remmy Paco Poma solo para administrar sus bienes y no para disponer, y que para los actos contenidos en la demanda, por imperio de la ley, requeriría de autorización judicial, aspecto que ya fue objeto de resolución en la causa, por lo tanto, no puede ser nuevamente objeto de nuevo pronunciamiento.
De igual forma, determinó en cumplimiento de los arts. 5 del Código Civil, 58 y 159 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que cualquier acto que represente el ejercicio de los derechos civiles del ciudadano Remmy Paco Poma, al estar declarado interdicto mediante resolución judicial y al habérsele nombrado en su representación como curadora o tutora a la ciudadana y su cónyuge Lilian Justa Paucara Titirico, a esta le corresponde concurrir en representación y en defensa de sus derechos civiles y patrimoniales del citado ciudadano declarado interdicto; por lo que la demanda fue dirigida contra Remmy Paco Poma en la calidad de demandado, sin embargo, debido a su incapacidad civil, fue a su curadora Lilian Justa Paucara Titirico a quien se citó y emplazó en representación del demandado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Remmy Paco Poma (interdicto) representado por Lilian Justa Paucara Titirico (tutora), mediante escrito obrante de fs. 370 a 373, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Remmy Paco Poma (interdicto) representado por su tutora Lilian Justa Paucara Titirico, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
En la forma.
Que Remmy Paco Poma no fue citado en el proceso de determinación de bienes gananciales, por lo que correspondía la sanción de nulidad de obrados, sin embargo, no se atendió este reclamo por parte del Tribunal de alzada.
En el fondo.
Que los Tribunales A quo y Ad quem no trataron al demandado como una persona con discapacidad, al contrario, fue tratado como un ciudadano perfectamente capaz de obrar, siendo que Remmy Paco Poma tras haber sufrido un accidente de tránsito fue declarado interdicto y las autoridades judiciales violaron los derechos reconocidos por la Ley N° 223 y los arts. 70 num. 1 y 71.I de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que conceda el recurso de casación y resuelva la causa tal cual lo determina el art. 401.I inc. d) de la Ley N° 603.
De la contestación al recurso de casación.
Señaló que la ley protegió a Remmy Paco Poma desde que ocurrió el hecho fatídico a partir del cual nombraron a Lilian Justa Paucara Titirico como curadora del demandado declarado interdicto; con una relación de hechos fuera de contexto y lugar, afirma una discriminación que no existe, reiterando una interpretación errónea sin tener fundamento de hecho y derecho, demostrando que lo único que pretende es dilatar la prosecución del proceso; por otro lado, indicó que resulta fuera de lugar que un interdicto debe ser notificado, cuando es su curadora quien suple su capacidad de obrar y por lo tanto quien debe asumir su defensa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto de la nulidad.
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio, señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, ‘hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia’; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.2. De la declaración de interdicción y su sobreviniente incapacidad procesal.
Sobre la interdicción, el art. 59 de la Ley N° 603 señala: “(Declaración de interdicción). I. La interdicción constituye el estado de una persona mayor de edad o menor emancipada con discapacidad mental o psíquica que le impida el cuidado de su persona y la administración de sus bienes. II. El estado de interdicción se declara judicialmente basado en prueba pericial, y conlleva el nombramiento de una o un tutor”.
Sobre la interdicción, el autor Félix Paz E. desarrolló: “Es el estado psico - patológico de la persona menor o mayor de edad, declarada judicialmente como incapaz para realizar los actos de la vida civil, y por lo mismo, imposibilitado para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes, situación especial que permite el auxilio y protección de la ley mediante el nombramiento de un curador que asuma su representación legal”. Paz Espinoza, F. C. (2002). Derecho de las Familias y sus Instituciones. Gráfica Gonzales; Pág. 438.
Como efecto de la declaración judicial de interdicción se debe tomar en cuenta el art. 5.I inc. 2) del Código Civil, el cual indica: “(Incapacidad de obrar). I. Incapaces de obrar son: 2) Los interdictos declarados”.
Norma correlativa, con el art. 72.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que determinó: “II. La o el tutor cuida de la persona afectada, la representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio”.
Se deberá comprender que la interdicción es concretada mediante una declaración judicial y que esta involucra, desde los hechos probados, el estado psico-patológico que presenta la persona que es declarada interdicta, llegando a afectar la capacidad procesal de este individuo, relacionado directamente con la incapacidad de realizar actos de la vida civil, es decir, con la falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de los derechos civiles; por otro lado, el declarado interdicto se ve imposibilitado, como efecto de la declaración judicial de interdicción, para el gobierno de su persona y la administración de sus bienes; es desde esta concepción y establecimiento de afectación que sufre una persona, que la ley llega a proteger y salir al auxilio de este individuo, con el nombramiento de un curador o tutor que asuma su representación legal, evitando por lo tanto, el desamparo judicial y la ausencia de tutela judicial.
Con relación a la capacidad procesal, el autor Alsina determinó: “a) Pero no siempre el que puede ser parte en un proceso está habilitado para actuar por sí mismo; para ello se requiere, además, capacidad procesal (legitimatio ad processum). Así como la regla es que a la capacidad de derecho corresponde la capacidad de hecho, también lo normal es que quien se considere titular de un derecho pueda defenderlo personalmente en el proceso, pero justamente a la incapacidad de hecho corresponde la incapacidad procesal, porque en ambos casos se trata de una incapacidad de obrar”. Alsina, H. (1963). Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. EDIAR; Pág. 475.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A efectos de dar respuesta a los agravios planteados por el recurrente, determinados en el considerando II de la presente resolución, en primera instancia se pasará a dilucidar el agravio de forma, para luego pasar a analizar el agravio de fondo.
A manera de resumen de los antecedentes y contextualización del presente recurso de casación, Nilda Escobar Araoz interpone demanda de determinación de bienes gananciales contra Remmy Paco Poma, quien en un proceso anterior de declaración de interdicción a instancias de Lilian Justa Paucara Titirico, fue declarado interdicto mediante Sentencia N° 182/13 de 03 de septiembre, emitida por el Juez de Partido de Familia 5° de la ciudad de Oruro, visible de fs. 145 a 149, en la que se designa a Lilian Justa Paucara Titirico como curadora del interdicto Remmy Paco Poma; la parte demandante hace notar tal aspecto en la demanda y dirige la misma contra Lilian Justa Paucara Titirico en su calidad de tutora del demandado; citada la parte demandada, la tutora se apersonó al proceso mediante memorial, saliente de fs. 168 a 169, planteando excepciones de impersonería del demandado y cosa juzgada, alegando que ella en su calidad de tutora del interdicto, no tiene capacidad civil para ser codemandada y no tiene otras facultades que importen disposición de bienes del interdicto, y sobre la cosa juzgada, esta ya habría sido discutida en todas sus fases; excepciones que fueron resueltas mediante el Auto de 06 de septiembre de 2022, obrante a fs. 223 y vta., con relación a la impersonería del demandado, bajo el fundamento de: “…además no se limita a la simple administración del patrimonio, extendiéndose a la representación del declarado interdicto en los actos de la vida civil, entendiéndose en ellos hacer valer los derechos y asumir obligaciones si correspondiesen del declarado interdicto dentro del marco de las disposiciones legales (…) De los hechos analizados, no se evidencia la falta de personería…”. La causa prosiguió hasta la emisión de la Sentencia N° 06/2023 de 10 de enero, que declaró PROBADA en parte la demanda principal; resolución que fue objeto de apelación por parte del demandado mediante escrito que corre de fs. 341 a 343, en el que acusó violación a su derecho a la defensa, debido a que se omitió citar con la demanda a Remmy Paco Poma, y que habiéndose reconocido la condición de interdicto del demandado, este fue juzgado como una persona que puede valerse por sí misma, no justificándose que la demanda se la haya dirigido contra su tutora, ya que la misma no representa sus intereses de disposición, solo de administración; lo que mereció que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 71/2023 de 02 de marzo, en el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los fundamentos expuestos en el considerando I de la presente resolución; ante tal decisión del Tribunal de alzada, el recurrente planteó recurso de casación que a continuación se otorgará respuesta.
De forma.
El recurrente, acusó que Remmy Paco Poma no fue citado en el proceso de determinación de bienes gananciales, por lo que correspondía la sanción de nulidad de obrados, sin embargo, no se atendió este reclamo por parte del Tribunal de alzada.
De la revisión del expediente, se tiene que el Ad quem en el Auto de Vista impugnado, al margen de realizar una descripción de los antecedentes, también enunció los agravios planteados en apelación y sus correspondientes argumentos, para posteriormente dar respuesta al agravio que nuevamente es traído en casación por la parte recurrente, señalando: “Que, por auto de fecha 20 de julio de 2022 cursante a fojas 140 de obrados, se admitió la demanda y se corrió en traslado a la indicada curadora Lilian Justa Paucara Titirico como curadora de Remmy Paco Poma. Téngase presente que en memorial de demanda se consignó como demandado al ciudadano Remmy Paco Poma, sin embargo, al haber sido declarado interdicto, se demandó como curadora a la señora Lilian Justa Paucara Titirico”. (visible de fs. 364 vta., a 365). Aspecto que debe ser comprendido desde el art. 72.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual versa: “II. La o el tutor cuida de la persona afectada, la representa en los actos de la vida civil y administra su patrimonio”, el cual proyecta el alcance de representación legal que tienen los declarados interdictos, tal como lo prevé el art. 237.II de la Ley N° 603, apuntando a la capacidad para intervenir dentro el proceso, a esto señala: “II. Los incapaces declarados judicialmente, sólo podrán actuar por medio de su madre o padre, tutora o tutor o representante legal”. Sustento jurídico necesario para comprender la respuesta del Tribunal de alzada, lo cual nos deriva a determinar que el presente agravio analizado deviene en infundado; por lo que la pretensión de nulidad de obrados, ante la claridad de la normativa que rige la materia familiar, decaería en la inobservancia de la misma por parte del recurrente, dejando claro que, de la revisión de obrados, no se percibe la transgresión de la garantía al debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa.
De fondo.
Se denuncia que los Tribunales A quo y Ad quem no trataron al demandado como una persona con discapacidad, al contrario, fue tratado como un ciudadano perfectamente capaz de obrar, siendo que Remmy Paco Poma tras haber sufrido un accidente de tránsito fue declarado interdicto y las autoridades judiciales violaron los derechos reconocidos por la Ley N° 223 y los arts. 70 num. 1 y 71.I de la Constitución Política del Estado.
A fin de dar respuesta a tal agravio, es menester describir los artículos mencionados por el recurrente, con el objetivo de verificar la vulneración que acusó.
La Constitución Política del Estado, en su art. 70 num. 1 determina: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, por otro lado, en su art. 71.I señala: “Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad”.
Respecto del primer artículo descrito, conforme a la revisión de obrados, se tiene que la demanda concibió a Remmy Paco Poma como demandado, sin embargo, ante la declaración judicial de interdicto que pesa sobre este, la demanda se dirigió contra su tutora Lilian Justa Paucara Titirico, siendo esta admitida por el Juez de primera instancia y en observancia a la declaración judicial de interdicción, es que el A quo, determinó textualmente en el Auto de 20 de julio de 2022, visible a fs. 140, que: “…TRASLADO a LILIAN JUSTA PAUCARA TITIRICO como curadora de REMMY PACO POMA, a objeto conteste dentro del plazo de…”, para posteriormente reafirmar tal posición en la providencia de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 170, en la que acepta el apersonamiento de la tutora, es decir, que el Juez de instancia previó garantizar la protección del recurrente en todo momento, así también su derecho a la defensa, traducido esto en el momento en que se observó el cumplimiento de las notificaciones con los respectivos actos procesales a la tutora designada del recurrente, como también en el desarrollo de las audiencias realizadas dentro el presente proceso, ya que se tiene constancia que el Juez de instancia dio total libertad para hablar y presenciar las mismas al declarado interdicto, empero, se debe realizar la precisión de que si bien el demandado estuvo presente en dichos actos procesales, este únicamente pudo intervenir por medio de su tutora, resguardando así los derechos del recurrente, caso contrario, dar como válida y legal una actuación que no haya sido realizada por intermedio de su tutora, hubiera recaído en nulidad.
Esta mencionada nulidad, tiene relación directa con la capacidad procesal del declarado interdicto, puesto que la declaración de interdicción involucra la incapacidad de realizar actos de la vida civil, es decir, la falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de los derechos civiles.
En lo que concierne al recurso de casación, de la lectura íntegra de este medio de impugnación por el que el recurrente plantea el agravio desarrollado ut supra, no se advierte el señalamiento y la demostración clara de algún acto o circunstancia, determinada de manera precisa, en la que se hubiera puesto al demandado, por parte de las autoridades judiciales, en un grado tal de indefensión o desigualdad que hubiera ameritado la protección reforzada de sus derechos como miembro de un grupo social vulnerable, y que permite a este Tribunal de casación el examen al respecto.
Por lo tanto, la protección a esta incapacidad argüida por el recurrente se traduce por medio de la declaración judicial de interdicción y el nombramiento de un tutor, el cual tiene el deber de asumir su representación legal en los actos de la vida civil en los que el declarado interdicto se vea comprometido o sea actor de aquellos, evitando así el desamparo y la ausencia de tutela judicial.
De lo que se concluye, tanto el Juez de instancia y el Tribunal Ad quem, protegieron los derechos del recurrente, y por lo desarrollado, se desvirtúa toda discriminación, maltrato, violencia y explotación acusada en el presente agravio, no mereciendo ahondar al respecto y no evidenciándose vulneración de los arts. 70 num. 1 y 71.I de la Constitución Política del Estado. Por tales consideraciones, el agravio de fondo traído en análisis deviene también en infundado.
Es por los fundamentos expuestos que corresponde a este máximo Tribunal de Justicia, emitir fallo en aplicación del art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 370 a 373, interpuesto por Remmy Paco Poma (interdicto), representado por Lilian Justa Paucara Titirico, contra el Auto de Vista N° 71/2023 de 02 de marzo, saliente de fs. 361 a 367 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.