Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 538 Sucre 28 de octubre de 2001
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Humberto Trigo Guzmán, recurso indirecto o incidental de inconstitucional
VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por Mario Limachi Salinas en representación de Humberto Trigo Guzmán a fs. 1.611- 1.612, impugnando el art. 244-1) de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, dentro del proceso penal seguido a querella por Juvenal Corrales y otros, por el presunto delito de giro de cheque en descubierto, proceso radicado en la Corte Suprema; sus antecedentes, el requerimiento del Sr. Fiscal General de la República de fs. 1614-1615; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en el contenido de su memorial de fs. 1.611 - 1.612, manifiesta:
1º. Que, la Sala Penal de la Corte Suprema en fecha 21 de septiembre de 2001 ha dictado el Auto Supremo Nº 477, que desestima los incidentes de fs. 1600-1601 concernientes a excepciones de cosa juzgada y prescripción.
2º. Que la doctrina y la jurisprudencia no pueden cambiar la ley, la misma que es retroactiva en materia penal, siendo aplicable el art. 30 del Nuevo Código de Procedimiento Penal en materia de prescripción.
3º. Siendo relevante la declaración de inconstitucionalidad y la preferente aplicación del art. 33 de la C.P.E., afirma que la acción se extinguiría y en su caso pecaría de innecesaria la dictación del Auto Supremo en el fondo.
Finalmente, pide que recibido el expediente por el Tribunal Constitucional, tengamos que excusar a los Magistrados signatarios de la Sentencia Constitucional Nº 280/01 de 2 de abril de 2001.
CONSIDERANDO: Que los fundamentos contenidos en el Auto Supremo Nº 477 de 21 de septiembre de 2001, que se constituye en fuente de duda e interpretación forzada de la ley según el criterio ilógico e ilegal del recurrente; básicamente al rechazar las cuestiones de "cosa juzgada" y "prescripción", parte de la premisa fundamental que los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley, reconocido por el art. 116-VI de la C.P.E.; de ahí que en ese marco constitucional y en armonía con el espíritu del art. 44-1) de la L. Nº 1836 de 1º de abril de 1998, cuya concreción ponderada y justa se recoge en la Sentencia Constitucional aludida.
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