Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-248/2006
AUTO SUPREMO Nº 538 Contencioso Tributario Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Asociación Mutual de ahorro y Préstamo para la Vivienda La Primera c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 131-136, interpuesto por CARLOS DE GRANDCHANT SUAREZ, en representación de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA "LA PRIMERA", contra el A.V. Nº 200/06 S.S.A.-II de fecha 21/9/2006, cursante a fs. 116-117 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital La Paz del SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES (SIN.), representada legalmente por ANGEL LUIS BARRERA ZAMORANO, el dictamen fiscal de fs. 146-147, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, dictó la Sentencia Nº 10/2005 de fecha 24/8/2005 años, cursante a fs. 75-80, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, en consecuencia, extinguida por prescripción la obligación tributaria correspondiente al Impuesto a la Renta Presunta de Empresas (IRPE.), periodo 12/93, quedando sin efecto la R.A. Nº 15-0004-02 de 27/8/2002 y la intimación de pago Nº AR. 33147-589-4, consignada en dicha Resolución.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de ambas partes, se emite el Auto de Vista Nº 200/06 SSA II, de fecha 21/9/2006, cursante a fs. 116-117, por el cual el Tribunal de Alzada REVOCA en parte la Sentencia apelada, por no haberse interrumpido el curso de la prescripción y liberando en el fondo, declara improbada la demanda y se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 15-0004-02, así como la intimación Nº 33147-589-4.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por CARLOS DE GRANDCHANT SUAREZ, en representación de la ASOCIACIÓN MUTUAL DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA "LA PRIMERA", cursante a fs- 131-136, de fecha 24/10/2006, acusando:
1.- Que la Administración Tributaria no demostró la interrupción del curso de la prescripción, consecuentemente se actúa violando, interpretando erróneamente y aplicando indebidamente las disposiciones aplicables a la prescripción (error de hecho y de derecho). Toda vez que la notificación no debe ser tácita, ni por constancia administrativa y que la Administración Tributaria no ha presentado documento que acredite tal notificación conforme exige el art. 54 inc. 1) de la Ley 1340, consecuentemente no ha probado la interrupción de la prescripción.
2.- Que la "Mutual la Primera" se encontraba exenta del Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE.), por haber logrado dicha exención de forma expresa el 3/10/1997, misma que procede por la propia naturaleza jurídica de la mutual de ahorro y préstamo para la vivienda, no hallándose supeditada esa exención a ninguna condición, ni trámite. Hace mención al Auto Supremo Nº 130 -C. Tributario, de 18/7/1994, donde se reconoce que la exención se halla establecida por ley 843 en su art. 39 inc. b), otorgando la misma sin condicionamiento alguno, a los patrimonios netos de las entidades mutuales y de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo para la vivienda. Y que ni en el art. 2 del D.S. Nº 21424 se establece como requisito previo la existencia de una resolución, por lo que a su entender se viola y aplica incorrectamente el art. 26 de la C.P.E., los arts. 4 inc.2) y 62 del Cod. Trib., y art. 39 inc. b) de la Ley 843.
3.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que se ha cumplido con lo dispuesto con el mandato del art. 2 del D.S. Nº 21424, siendo una prueba de la presentación de esa solicitud la copia del memorial de fs. 9 y el of. Nº 1086/97 de 3/6/97. Y que la Resolución Nº 15-0076-97 de 3/10/97 cursante a fs. 49-50 en los antecedentes administrativos, esta referida al Impuesto a las Utilidades de las Empresas y no al IRPE.
El error de derecho que a su entender se produce en la aplicación del art. 2 del D.S. 21424, que no exige resolución previa para su exención, sino tan solo una solicitud del sujeto exento y su correspondiente registro en la Administración Tributaria.
4.- Acusa error de hecho y de derecho, por que en el Auto de Vista recurrido se sustenta que se opero la prescripción por que la intimación de pago ha sido legalmente notificada en 13/5/97, comenzando a computarse el término de un nuevo periodo a partir del 1/1/98, misma que también fue interrumpida por la Resolución Administrativa 15-004-02, notificada en 27/8/02.
Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y declarar probada la demanda, vale decir declarar exenta a la Mutual La Primera del pago del IRPE., declarando además la nulidad de la R.A. Nº 15-0004-02, así como la prescripción del Impuesto IRPE por la gestión 1.993.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación que se resuelve, atentos a las acusaciónes formuladas por el recurrente, corresponde resolver el mismo con carácter previo a la alegación que atañe a la forma; por lo que, corresponde destacar lo siguiente:
Como bien determinó el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que los hechos generadores motivo de la resolución impugnada datan de la gestión 1.993, la norma aplicable al presente caso es la Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992, conforme con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, declarada constitucional mediante SC 0028/2005 de 28 de abril, del D.S. No. 27310 de 9 de enero de 2004.
En ese orden, el art. 53 de la Ley 1340, señala que el término de la prescripción se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo el hecho generador y, para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo, circunstancias que han sido adecuadamente aplicadas por el juez de primera instancia y no así por el tribunal de apelación, toda vez que, precisamente en este marco normativo, se realizó el cómputo de los cinco años en los que prescribe la acción de la Administración Tributaria, conforme lo previsto en el art. 52 de la Ley No. 1340, siendo evidente la interpretación acusada en el recurso respecto del instituto de la prescripción.
En efecto, los fundamentos expuestos en el inc. c) del último considerando de la sentencia de primer grado, dan cuenta que el término previsto para la prescripción de la acción de la administración tributaria debe computarse a partir de 1.994, hasta la fecha de notificación con la R.A. Nº 15-0004-02 de 27 de agosto de 2002, es decir hasta el 13 de septiembre de 2.002, y en base a las reglas contenidas en el Código Tributario Ley No. 1340, que a la sazón es de cinco años, término mayor al establecido en el Código Tributario Boliviano, lo que nos lleva a la inevitable conclusión de que las denuncias formuladas al respecto son fundadas.
El art. 54 del Código Tributario (Ley 1340), contiene el catálogo de los casos en los que se interrumpe la prescripción, así: "1.- Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva; 2.- Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y, 3.- por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. Como se comprenderá, interrumpida la prescripción, deberá computarse el nuevo término a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción, aspecto que se extraña en el presente.
De la revisión de los antecedentes que informan al proceso en conformidad con la norma anteriormente glosada, se puede constatar que el término de la prescripción, que se inició el 1º de enero de 1.994 conforme lo previsto en el art. 53 de la Ley 1340, toda vez que el hecho generador se produjo entre enero y noviembre del año 1.993, no fue interrumpido, es más, la Administración Tributaria demandada no ha presentado ni la Resolución determinativa y mucho menos el documento que acredite la notificación con tal resolución, conforme exige el art. 54 inc. 1) de la anteriormente citada Ley 1340.
Consiguientemente, es lógico inferir que tal situación, no fue debidamente compulsada por los de instancia, al emitir el Auto de Vista recurrido, advirtiendo la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley como se denunció en el recurso extraordinario que se resuelve, toda vez que el documento que interrumpe la prescripción se reconoce no haber sido presentado, y es mas se la considera como un motivo no principal, cuando contrariamente y analizando la demanda presentada de fs. 23-26 vlta., se la reclama en el punto "2.4. Prescripción".
Consiguientemente, en cuanto al fondo de las acusaciones contenidas en los numerales siguientes del recurso y en base al razonamiento expuesto en el presente, no corresponde a este Tribunal considerar las mismas toda vez, que se halla impedido, por el carácter previo que ella reviste.
Por las razones expuestas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Procedimiento Civil, aplicables por la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 116-117 vta., y en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 10/2.005 de fecha 24/8/2.005, cursante a fs. 75-80. Sin responsabilidad por ser excusable. En desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 146-147. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 28 de octubre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.