Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 538/2014-RA
Sucre, 14 de octubre de 2014
Expediente : Santa Cruz 62/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Jorge Eduardo Velarde Suárez
Delito : Falsificación de Documento Privado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de julio de 2014, cursante de fs. 613 a 622 vta., Jorge Eduardo Velarde Suárez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35 de 6 de junio de 2014, de fs. 606 a 610, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bertha Olivia Valdivia Parada contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Material y Falsedad Ideológica previstos por los arts. 200, 203, 198 y 199 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la representación efectuada por el Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs.1), por Auto de fs. 1 vta., se dispuso la reposición del cuaderno procesal extraviado, motivo por el cual, en obrados no cursa la acusación fiscal y la acusación particular; sin embargo, desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 22/2011 de 26 de abril (fs. 471 a 479 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró al imputado Jorge Eduardo Velarde Suárez, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, condenándolo a la pena de 3 años de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (cárcel de Palmasola), con costas averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo declaró absuelto de culpa y pena por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica previstos en los arts. 198 y 199 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 492 a 503 vta.), siendo resuelto mediante Auto de Vista 35 de 6 de junio de 2014, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Jorge Eduardo Velarde Suárez.
Notificado el imputado con el referido Auto de Vista el 9 de julio de 2014 (fs. 611), interpone recurso de casación que es motivo de autos, el 11 de julio del mismo mes y año conforme consta en el timbre electrónico adherido al recurso.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 613 a 622 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente, a manera de introducción señala que interpone el recurso de casación por haberse vulnerado su derecho a la defensa, el debido proceso protegidos por los arts. 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por otra parte, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación o motivación, solicitando se anule y se deje sin efecto y se pronuncie uno nuevo debidamente fundamentado.
Como primer motivo, señala inobservancia de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunciando que el Auto de Vista rechazó indebidamente las excepciones de incompetencia en razón de materia y de cosa juzgada, vulnerándose así el derecho a la defensa y el debido proceso tutelados por los arts. 115 y 117.I de la CPE, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Como antecedente advierte que en la audiencia de juicio oral de 19 de octubre de 2010, amparado en el art. 345 del CPP, formuló las excepciones de incompetencia y de cosa juzgada, debido a que el delito de Falsificación de Documento Privado no correspondía ser tramitado por el Tribunal de Sentencia, sino por un Juez de Sentencia; asimismo, habiendo vencido el plazo de duración máxima del proceso, debió disponerse la extinción de la acción penal; sin embargo, ambas excepciones fueron rechazadas por el Tribunal de juicio; al respecto, el Tribunal de alzada argumentó que no tiene facultades para revalorizar la prueba y que el Tribunal de Sentencia actuó de manera correcta aplicando el art. 47 del CPP, haciendo hincapié con relación a este motivo que el Auto que resolvió la excepción debió ser congruente con la excepción opuesta, pertinente con el tipo de excepción que resuelve y fundamentada en cuanto a los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión.
Respecto al rechazo de la excepción de incompetencia, puntualiza que el Tribunal de juicio en la resolución de 19 de octubre de 2010, no se pronunció a la solicitud de incompetencia, pese a que el ilícito de Falsificación de Documento Privado sanciona con una pena inferior a los 4 años, argumentando que la excepción debió ser formulada en cuanto conoció la acusación y no consentir la competencia ofreciendo prueba, incurriendo así en inobservancia de los arts. 44 y 46 del CPP.
Con relación a la excepción de cosa juzgada, arguye que por un lapsus calamis de su defensa técnica, se nominó la misma como cosa juzgada; empero, los argumentos estuvieron referidos a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, error que no justifica para que el Tribunal de juicio se pronuncie respecto al plazo del proceso conforme el art. 133 del CPP; agrega, que la resolución carece de motivación o fundamentación, infringiendo los arts. 124 y 315 con relación a los arts. 46, 133, 308, 310 y 345 del CPP, considerando en su criterio que el Auto de Vista debió anular el procedimiento.
Como segundo motivo, invoca inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, denunciando que el Auto de Vista desestimó sin fundamentación el tercer motivo de apelación restringida, relativo al rechazo indebido del incidente de “exclusión probatoria” por el Tribunal de juicio, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso tutelados por los arts. 115 y 117.I de la CPE, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP, argumentando al respeto que, el 19 de octubre de 2010, formuló el incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo “Fiscal A6, A11 y A12, signada en la Acusación Particular como Testificales 1.1., 1.2, documentales 2.6, 3.1 y 3.2 (Documento incriminado de falso y seudo pericias efectuadas ilegalmente en la Etapa Preparatoria)” (sic), esto, debido a que obtuvieron de una simple fotocopia y no del documento original, acción irregular porque los peritos Rodolfo Iporre y Kiko Nikita, concurrieron a otro juicio con similar proceder, razón por la cual, les recusó; sin embargo, el Tribunal rechazó el incidente con el argumentó que la valoración de la prueba la realizaría a la finalización del juicio, no pudiendo efectuar una valoración anticipada, inobservando el art. 171 del CPP; empero, en sentencia no expresó nada al respecto, en suma, no mereció consideración de fondo, concluyendo además que la sentencia carece de motivación; por su parte, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que en algún momento se perdió el expediente y que las pruebas fueron producidas conforme el art. 333 del CPP, reiterando que se vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso.
Como tercer motivo, invoca inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, denunciando que el Auto de Vista desestimó sin fundamentación el cuarto motivo de apelación restringida, relativo al rechazo indebido del incidente de “nulidad de obrados” porque no se tomó en cuenta el art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso tutelados por los arts. 115 y 117.I de la CPE, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP; con referencia a este motivo, argumenta que el 24 de noviembre de 2010, formuló el incidente de nulidad de obrados, en razón a la modificación del art. 325 del CPP por la ley 007, que instituyó la audiencia conclusiva en la que se debe proceder al saneamiento de las cuestiones indicadas en dicha norma y posteriormente recién remitir obrados al Tribunal de Sentencia, aspecto que en su criterio ameritaba que el Tribunal de juicio anule obrados hasta el decreto de radicatoria para que éste devuelva obrados al Juez de instrucción; sin embargo, fue rechazado in límine por el Presidente del Tribunal de juicio con el fundamento de presentación extemporánea, cuya decisión fue impugnada para la resolución por el pleno del Tribunal, confirmándose el rechazó; posteriormente, solicitó reposición y finalmente realizó protesta de apelación restringida; sin perjuicio de la protesta, presentó apelación incidental por escrito y el mismo mereció el mero formulismo de “Estese a la SC Nº 437/2007-R de 4 de junio de 2007” (sic).
El auto de Vista, se limitó a señalar que al haberse presentado acusación antes de la vigencia de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, no correspondía la audiencia conclusiva. Con referencia a este motivo arguye también que las normas procesales no están sujetas a los principios de retro actividad o ultra actividad, así las SSCC 0440/2003-R, 1310/2002-R, 1190/2001-R y 280/2001-R entre otras, señalaron que la ley procesal penal entra en vigor para lo venidero, por tal razón, considera que debió efectuarse la audiencia conclusiva y no tramitarse el juicio hasta dictarse sentencia; al respecto el Tribunal de juicio como el Tribunal de alzada, no interpretaron a cabalidad incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, es decir, el Tribunal de juicio ya no era competente para resolver exclusiones probatorias, al margen de ello, se le suprimió la posibilidad de impugnar las acusaciones, resaltando que se vulneró su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como cuarto motivo, invoca inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, denunciando que el Auto de Vista desestimó sin fundamentación el quinto motivo de apelación restringida, referente al rechazo indebido de la excepción de prescripción de la acción penal, alegando que no se aplicó correctamente los arts. 27 inc.8), 29 incs. 1) y 3) y 308 inc. 4) del CPP, con relación a los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, vulnerándose su derecho a la defensa y el debido proceso tutelados por los arts. 115 y 117.I de la CPE, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3 del CPP; con referencia a este motivo, argumenta que el 24 de noviembre de 2010, la defensa técnica de su persona, formuló la excepción de prescripción de la acción penal y el Presidente del Tribunal no le permitió fundamentar aduciendo que a tenor del art. 345 del CPP precluyó la oportunidad de hacerlo, decisión que pretendió impugnar para la resolución del Tribunal en pleno; empero, el presidente le negó el derecho recursivo y amonestó al defensor técnico, señalando que ya había impugnado con similares fundamentos, aspecto que motivó formule protesta de apelación restringida; al margen de ello, presentó apelación incidental por escrito mereciendo el decreto de “Estese a la SC Nº 437/2007-R de 4 de junio de 2007”; sobre el tema, invocando las SSCC 0421/2007 y 0437/2007, refiere que el Auto de Vista incurrió en el mismo error que el Tribunal de juicio, desconociendo que la excepción referida puede ser opuesta en cualquier estado de la causa.
En lo referente a la prescripción, haciendo cita y transcripción de parte de las SSCC 0351/2004-R de 17 de marzo y 1709/2004-R de 22 de octubre, señala que se le atribuyó la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199, 200 y 203 del CP, en sentencia le condenaron por los delitos de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; hace notar que los ilícitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica tienen una pena privativa de libertad de 1 a 6 años; los delitos de Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, tienen una pena privativa de libertad de 6 meses a 2 años y este último es remisivo al tipo penal previsto en el art. 200 del CP.
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