Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 538/2019-RA
Sucre, 24 de julio de 2019
Expediente: La Paz 52/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: David Reynaldo Vizcarra Mamani
Delito: Feminicidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 1868 a 1911, David Reynaldo Vizcarra Mamani interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 001/2019 de 9 de enero, de fs. 1574 a 1592 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Víctor Pillco Apaza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 41/2017 de 11 de julio (fs. 1296 a 1307), el Tribunal Primero de Sentencia, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Reynaldo Vizcarra Mamani, absuelto de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis incs. 1), 5) y 6) con relación al art. 20 del CP.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1340 a 1342 vta. y 1553 a 1556) y el acusador particular Víctor Pillco Apaza (fs. 1358 a 1373 y 1529 a 1550), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 001/2019 de 9 de enero, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes las cuestiones planteadas en apelación; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Por diligencia de 26 de marzo de 2019 (fs. 1593), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 2 de abril del mismo año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, puesto que vulnera sus derechos que constituye defecto absoluto, conforme a los Autos Supremos 232/2012 de 28 de septiembre y 550/2016-RRC de 15 de julio, puesto que el Tribunal de alzada dejó sin efecto la Sentencia sin realizar la correspondiente fundamentación en su vertiente de legalidad del fallo, conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitiendo resolución en base a cinco motivos viables de las apelaciones restringidas, ingresando al fondo de forma indebida y ultra petita, cuando lo correcto era verificar si cumplieron con los requisitos procesales y de forma. En ese ámbito relieva que, de la revisión de las apelaciones se advierte que las causales no fueron invocadas, menos cumplen con los requisitos que prevé el procedimiento para ingresar al fondo de los motivos, siendo ilegítimos los argumentos de anulación de la Sentencia entendiendo que el Tribunal de alzada actuó de manera extra petita vulnerando el principio de imparcialidad, ya que no podía subsanar las omisiones, incumpliendo con los arts. 124 y 398 del CPP, teniendo presente que los apelantes no cumplieron con los requisitos de forma en base al art. 408 del CPP, de la misma manera en dichos recursos se fusionan violaciones en todos los motivos, además de solicitar aspectos que no fueron consideraros en juicio, conllevando a una falta de fundamentación, afectando al debido proceso y el derecho a la defensa conforme a los arts. 115, 116, 117 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que el Tribunal de alzada omite considerar las respuestas a las apelaciones restringidas debiendo el máximo Tribunal de Justicia corregir la indefensión provocada por la anulación de la Sentencia, aplicando el art. 169 inc. 3) del CPP, en tal sentido las apelaciones fueron presentadas sin enunciar cuál la interpretación que se tiene de la normativa presuntamente violada y cuál la aplicación que se pretende de esa norma procesal supuestamente mal aplicada por el Tribunal de Sentencia, aspectos que no condicen con la técnica recursiva, teniendo que los recursos presentados incurrieron en inadecuadas e incorrectas, cuestionando que el Tribunal de apelación indebidamente haya ingresado al fondo contraviniendo al art. 398 del CPP, no siendo aplicable a la interposición del recurso de casación el principio establecido en el art. 4 inc. 11) de la Ley 348, siendo este tipo de recursos viables para el supuesto restablecimiento de derechos de la mujer, confundiendo el petitorio con la aplicación de la norma presuntamente inobservada, incumpliendo con las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1146/2003-R.
El Auto de Vista incumple con la debida fundamentación viabilizando la anulación de la Sentencia, Resolución recurrida que va más allá de lo invocado por los apelantes, aduciendo que no hay congruencia del Auto de Vista impugnado, puesto que no existe la razón suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial, vulnerando el principio de congruencia y el debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, motivación y congruencia conforme al art. 169 inc. 4) del CPP, incumpliendo con la doctrina del Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, que establece las vertientes mencionadas al debido proceso, por lo tanto el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva, puesto que la resolución impugnada excede las peticiones realizadas por los apelantes incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
El Auto de Vista impugnado se basa en falta de precisión respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva, vulnerando la Sentencia Constitucional 1581/2004-R de 21 de septiembre, entendiendo que la resolución recurrida en falta de fundamentación en su vertiente de suficiencia y la claridad del fallo; toda vez, que revocar la Sentencia absolutoria indicando que habría incurrido en el art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que no se fundamenta en el Auto de Vista el tipo penal de Feminicidio para considerar que se incurrió en inobservancia del tipo penal infiriendo que la resolución impugnada no cuenta con la debida fundamentación conforme al art. 124 del CPP, se colige que no se distingue los presupuestos de la norma inobservada, incurriendo el Tribunal de alzada en confusión e interpretación de la aplicación de la norma, entendiendo que el art. 370 del CPP, tiene diferentes vertientes encontrándose la inobservancia de la ley sustantiva, debiendo determinar cómo es que se habría generado el defecto de la Sentencia, puesto que esta inobservancia no está vinculada solamente a la valoración de las pruebas por el Tribunal de juicio, sino a la fundamentación, establecimiento e identificación específica de la generación de un cause paralelo a la norma sustantiva penal, puesto que los apelantes no fundamentan sus recursos en la premisa de identificar las sub causales que tiene el art. 370 inc. 1) del CPP, pues si referían a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sustentar e identificar a cuál de los tres motivos se adecuarían las apelaciones, la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado provoca indefensión absoluta, traduciéndose el daño en el inadecuado y errado resultado de absolución del acusado, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y publicidad de actos jurisdiccionales previstos en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, en inobservancia del art. 17 de la ley del Órgano Judicial (LOJ) dada la Sentencia Constitucional 1581/2004-R de 28 de septiembre.
Aduce la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado con relación a las apelaciones planteadas conforme al art. 124 del CPP, con relación al Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, puesto que no existe fundamento para dejar sin efecto la Sentencia absolutoria, puesto que los vocales confunden los motivos de apelación con una supuesta valoración defectuosa de la prueba, sustentando la base de la debida fundamentación en el citado Auto Supremo que contrariamente estaría frente al Auto de Vista recurrido, vulnerando derechos al anular la Sentencia absolutoria, puesto que los argumentos de apelación son distintos yendo en detrimento del art. 370 del CPP, atentando además el debido proceso conforme al art. 180 de la CPE, teniendo que disponer la ineficacia jurídica del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada omite pronunciarse con relación a las respuestas realizadas a las apelaciones restringidas, ingresando en contradicción el Auto de Vista impugnado con relación al Auto Supremo 311/2015-RRC de 20 de mayo, puesto que no existe consideración alguna ya sea positiva o negativa a los memoriales de respuesta a los recursos de alzada, menos concurre la valoración intelectiva haciendo simplemente referencia a dichas respuestas pese a existir ese derecho en el art. 409 del CPP, ya que el Tribunal de apelación no solo debe responder a las apelaciones sino también a las respuestas si son o no valederas para la improcedencia de los recursos de alzada, vulnerando el derecho a la igualdad jurídica y el debido proceso incurriendo en vicio insubsanable conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, puesto ese accionar del Tribunal de mérito violenta el derecho de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad, sometiendo a un nuevo juicio de reenvío, incidiendo que la contradicción del Auto de Vista impugnado con el fallo invocado anteriormente radica en la falta de respuesta del imputado por parte del Tribunal de apelación con relación a las apelaciones planteadas, entendiendo que debió compulsar ambos contextos y emitir criterio jurisdiccional en relación a ambas partes.
El Tribunal de alzada confunde la causal del art. 370 inc. 1) (inobservancia de la ley sustantiva) con relación al 370 inc. 6) (valoración defectuosa de la prueba en la vertiente de insuficiencia valoración) ambos del CPP, puesto que se establece que en la Sentencia hubiera existido inobservancia de la ley sustantiva, porque el Tribunal de juicio se apartó de los hechos acusados, ya que el Tribunal de alzada entiende que el Tribunal de origen “NO REALIZÓ UNA VALORACIÓN, SINO QUE SE AVOCÓ A LA CAUSA DE LA MUERTE POR ENFERMEDAD DE ‘TROMBOCITOPÉNICA’” (sic), por lo que no se considera suficiente el accionar del Tribunal de Sentencia para excluir los hechos de violencia acusada, por cuanto los Autos Supremos 54 de 9 de marzo de 2010 y 044/2016-RRC de 21 de enero, serían contrarios al Auto de Vista impugnado en el entendido que el Tribunal de alzada está impedido de revalorizar la prueba, contexto que acontece en el caso presente incurriendo en la causal del art. 370 inc. 1) del CPP.
Denuncia que el Auto de Vista no fundamenta la nulidad de la Sentencia con relación al punto de hechos probados, incidiendo el Tribunal de alzada que no se habría fundamentado cuales fueron los hechos probados y no probados, afirmaciones que son insuficientes para anular la Sentencia determinando simplemente el art. 360 del CPP, pretendiendo el Tribunal de alzada que exista un punto de forma incoherente, puesto que el acusado no está obligado a probar su inocencia o absolución, siendo que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, invocando en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 552/2016-RRC de 15 de julio, entendiendo que el Tribunal de apelación actúa de forma ultra petita, puesto que la Sentencia contiene la fundamentación fáctica y jurídica, introduciendo el Auto de Vista impugnado un agravio vinculado a la prueba de descargo supuestamente no valorada, teniendo como base la fundamentación basada en la inmediación y la sana crítica del operador de justicia, en el mismo sentido la resolución de alzada contraviene los Autos Supremos 552/2016-RRC de 15 de julio y 113/2016-RRC de 17 de febrero, puesto que el Tribunal de apelación incide que no existiría valoración de las pruebas MP-5 y MP-6 del Ministerio Público, sin precisar ni identificar las reglas de la sana crítica, puesto que los apelantes no cumplieron con la carga de fundamentación; asimismo, el hecho sometido a juicio fue el delito de Feminicidio vinculado a la muerte de la víctima, por ende se valoró y analizó la causa de la muerte conforme al art. 342 del CPP, no existiendo acusación por Violencia Física o Psicológica o Violencia Familiar, vulnerando la congruencia de la Sentencia y el principio de potestad reglada, debiendo prevalecer el art. 124 del CPP, a los efectos tampoco puede revalorizar prueba conforme al Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, tal como pretenden los apelantes.
Aduce la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, con relación a cinco motivos de apelación, invocando al efecto el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, arguyendo que el Tribunal de alzada al emitir resolución debe contener claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, evidentemente existen convenios internacionales como la convención “BELEN DO PARA” y la propia Ley 348 pero que al igual que la víctima, también el acusado tiene derechos, teniendo que el Tribunal de Sentencia “NO ESCUCHÓ Y QUE SE VIOLENTÓ EL DERECHO A SER OÍDA DE LA VÍCTIMA” (sic), se tiene que dicha afirmación no tiene correlación material con lo acontecido en el juicio, toda vez que la víctima no puede ser oída por los operadores de justicia, mientras que los familiares fueron escuchados gozando de derechos y ejercer los mismos conforme a los arts. 121 de la CPE y 11 del CPP, ofreciendo y proporcionando pruebas no constándose la vulneración de sus derechos, asestando que el Tribunal de apelación incumple con el art. 124 del CPP, al no considerar los memoriales de respuesta a las apelaciones planteadas, que demuestran que no se cumplieron con la causal específica inherente al art. 370 inc. 6) del CPP.
El Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo 421/2015-RRC de 29 de junio, puesto que se dispone la anulación de la Sentencia con el argumento que no se habría considerado hechos de violencia anteriores al Feminicidio “SE ENDILGAR CULPA A LA MADREN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO HA REALIZADO UNA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DE LAS AGRESIONES QUE PUDIERA HABER SUFRIDO LA VÍCTIMA; PRETEDIENDO QUE SE VULNERE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y SE INCLUYA HECHOS FUERA DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO…” (sic), puesto que el Tribunal de alzada afirma que existió agravio con la Sentencia absolutoria en relación al art. 370 inc. 8) del CPP, generando la contradicción con el fallo aludido precedentemente en sentido que se juzguen hechos anteriores a la muerte de la víctima como si se trataría de un sistema procesal de autor y en un sistema de acto, puesto que el Tribunal de apelación no toma en cuenta el principio de congruencia externa establecido en el art. 362 del CPP, entendiendo que ningún imputado puede ser condenado por hechos distintos a los atribuidos en las acusaciones tanto pública como particular, por lo tanto no se puede juzgar por hechos distintos al delito de Feminicidio conforme al art. 370 inc. 11) del CPP; asimismo, en cuanto a existencia de contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa en el caso presente no existe tal situación, más bien los vocales contravienen dicho precepto al no encontrar contradicción incurriendo en subjetividad en el proceso ya que no se tomó en cuenta el delito de Violencia Familiar porque no es parte del Auto de apertura, siendo juzgado más bien el delito de Feminicidio cuyo delito está vinculado a la muerte, por lo que se incumple con el art. 124 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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