Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 538/2020
Fecha: 10 noviembre de 2020
Expediente: SC-46-20-S.
Partes: Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla c/ Robustiano Gamboa y Candelaria Claros Fernández.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 259, interpuesto por Robustiano Gamboa y Candelaria Claros Fernández, contra el Auto de Vista Nº 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla contra los recurrentes; la contestación de fs. 263 a 264, el Auto de concesión de 31 de agosto de 2020 a fs. 265, el Auto Supremo de Admisión Nº 426/2020-RA de 7 de octubre de fs. 272 a 273, todo lo inherente del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de fs. 18 a 19 vta., complementada y ampliada a fs. 24 y 71 vta., Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; acción dirigida contra Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa, quienes una vez citados, por escrito de fs. 88 a 90, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 159 a 163 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesta por Remigio Claros Álvarez.
Resolución de primera instancia apelada por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa, mediante memorial de fs. 170 a 173 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, argumentando principalmente lo siguiente:
1. Referente a la errónea admisión del proceso sumario de hecho en razón a la cuantía. Señalaron que conforme a la circular de Presidencia N° 060/2004 de 30 de abril, este proceso debería ser de conocimiento del Juez de Instrucción en lo Civil, ventilándose como sumario de hecho, por lo que al haber admitido el proceso y calificado en sumario de hecho actuó en estricta aplicación de la norma, mucho más sin los apelantes al haber sido legalmente citados con la demanda principal no interpusieron excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía.
2. Acusó que tanto el vendedor como el actor ahora demandante nunca cumplieron con la función social y menos tuvieron posesión alguna del bien motivo de litis, es necesario que la reivindicación y el mejor derecho propietario, como acción de defensa de la propiedad se halla reservado al propietario que ha perdido la posesión de la cosa, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos “corpus y animus.”
3. Respecto a la vulneración a su derecho a la defensa al no habérseles notificado con la inspección judicial en su domicilio procesal, señaló que fueron los propios demandados Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa que solicitan al juez se señale nueva audiencia para la inspección judicial, aspectos que demuestran que las partes tenían pleno conocimiento de este acto procesal y que la misma se suspendió en dos oportunidades; que si bien mediante memorial de 10 de febrero de 2016 los demandados indican nuevo domicilio procesal, sin embargo posteriormente por memorial de 29 de febrero de 2016 señalan como domicilio la secretaría de despacho, habiéndose llevado adelante la audiencia testifical de descargo el 22 de marzo de 2016 con conocimiento de ambas partes, no interponiendo los demandados ningún incidente por el cual reclamen alguna anómala actuación procesal, olvidándose además que a partir de la vigencia plena del Código Procesal Civil toda notificación deberá ser realizada en tablero judicial, para lo cual las partes o abogados están en la obligación de asistir al juzgado los días martes y viernes.
4. Con relación a que el proceso adolece de vicios insubsanables que meritan anular todo el proceso, debido a que varias veces solicitó conciliación, corresponde remitirnos a lo dispuesto en los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, que determina que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, siendo subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa por escrito de fs. 256 a 259, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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