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TSJ

AS/0538/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020Penal
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 538/2020-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Chuquisaca 21/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Walter Gugger

Parte Imputada : Ana Erquicia Diaz

Delito       : Estafa y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, Ana Erquicia Diaz interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 136/2020 de 20 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso seguido contra suya por el Ministerio Público a instancias de Walter Grugger por los delitos de Engaño a Personas Incapaces, Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 342, 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 57/2019 de 25 de septiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Sucre, declaró a Ana Erquicia Diaz autora de la comisión del delito de Estafa contenido en la sanción del art 335 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión. Coetáneamente el mismo Fallo declaró la absolución de la nombrada por los delitos de Engaño a Personas Incapaces y Estelionato, el Tribunal de Sentencia expresó, con apoyo en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que la prueba producida en juicio oral no había sido suficiente para asumir convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada.

Contra la mencionada Resolución, la señora Ana Erquicia Diaz promovió recurso de apelación restringida resuelto a través de Auto de Vista 136/2020 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolo infundado, manteniendo de tal modo incólume la Sentencia.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente considera que el Auto de Vista 136/2020, ‘no cumple’ con la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos ‘114/2016’ y 073/2013-RRC de 19 de marzo, así como vulneró los arts. 370 num. 5), 124 y 398 del CPP, art. 8 num. 2) inc. h) del Pacto San José de Costa Rica, explicando que:

En apelación restringida reclamó que la Sentencia careció de fundamentación descriptiva e intelectiva “pues no sujeta los hechos que estimó como probados” (sic) así como “está ausente la apreciación individual de toda la prueba judicializada” (sic). Agrega que tal Fallo incumplió el voto del art. 124 del CPP, al no brindar argumentos sobre “el iter lógico…a efectos de arribar a determinada conclusión…máxime si la fundamentación tiene como propósito evitar que el acto sea producto del arbitrio o subjetivismo del Tribunal” (sic).

En tal contexto, considera que el Tribunal de apelación “debió realzar el análisis del iter lógico por el que se evidencia la correcta o incorrecta valoración de la prueba” (sic), empero su labor fue limitada a responder superficialmente los motivos planteados, contraviniendo los arts. 398 y 124 del CPP, e incurriendo en defecto absoluto en el orden del art. 169 num. 3) de la misma norma procesal.

Añade que los argumentos del Tribunal de alzada a tiempo de responder el primer motivo de apelación restringida, no son admisibles, ya sea por su no concurrencia a los argumentos de dicho acto como a la par de ser ajenos a los datos del proceso, como lo fuera el caso de la afirmación no de haberse propuesto hechos controvertidos, así como explicaciones relativas a la actividad incidental sobre la validez de la acusación particular, que no conformó parte del recurso de apelación restringida.

Manifiesta que dentro del segundo motivo de apelación restringida reclamó la existencia del defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, por infracción a las reglas de la sana crítica, alegando que la Sentencia “arribó a conclusiones definitivamente erradas, simuladas y contradictorias, pues primero afirma que da por hecho que [su] conducta a decir de los testigos hubiera sido el ganar la confianza del acusador particular, otorgándole un coarto en el domicilio de [sus] padres; empero contrariamente el Tribunal afirmó a momento de analizar las deposiciones que le merecieron fe probatoria, sin embargo las mismas no le permitieron tener mayor conocimiento de las circunstancias en las que se produjeron los hechos denunciados” (sic).

En ese sentido -prosigue- el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de tal alegato, manifestando no haberse fundamentado cuáles las reglas de la sana crítica fueron inobservadas o erróneamente aplicadas; sin embargo, “si a juicio del Tribunal no se hubiese cumplido con requisitos de procedibilidad…y por tanto no ingresó a analizar el fondo del motivo segundo…debió conceder el termino previsto por el art. 399 del Código Adjetivo de la Materia para su subsanación…” (sic), empero no habiendo sucedido aquello se generó estado de indefensión vulnerando también el derecho a tutela judicial efectiva.

Invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista 20/09 de 26 de enero, y los AASS 743/2014-RRC de 17 de diciembre, y “438/2015 de 15 de octubre de 2005”; afirmando que la doctrina contenida “de manera coincidente impone y faculta a los jueces y tribunales de sentencia, determinar los hechos en el marco de los principios que rigen el juicio oral y público que el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos deben ser plasmados en el fundamento de la sentencia” (sic)

Señala que el Auto de Vista 136/2020, ingresó en contradicción con la doctrina legal contenida en los AASS 529/2006 de 17 de noviembre, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 228/2007 de 28 de marzo, por cuanto el abordaje y respuesta del motivo tercero de apelación restringida poseen argumentos inconsistentes que no responden clara, precisa y específicamente al contenido de aquel motivo; en tal sentido, la recurrente arguye que:

El tercer motivo del recurso de apelación restringida había reclamado la ausencia de motivos de hecho y derecho que sustenten la condena, precisando que la Sentencia carecía de la individualización de los elementos que contiene el tipo penal contenido en el art. 335 del CP, precisando que “el Tribunal de juicio, emite razonamiento concluyentemente tendencioso con el único propósito de forzar hechos no expuestos en la acusación fiscal, menos particular, tratando de favorecer a ultranza a la presunta víctima quien reconoció la existencia de una relación contractual de préstamo de dinero, que muy bien pudo demandar su cumplimiento en la vía civil y no penalizar como forma de coacción” (sic). Demandando además que el Tribunal de sentencia “no explico, cómo arribó a la certeza de que [su] persona hubiese aprovechado…la Vulnerabilidad de la víctima, fingiendo una falsa y desinteresada amistad…sin evidenciar el iter lógico o camino del razonamiento, a efectos de arribar a determinada conclusión” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Walter Gugger
Demandado
Ana Erquicia Diaz
Proceso
Estafa y otros
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0538/2020-RAFuente oficial