Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0538/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / No procede / Por falta de trascendencia

El recurrente señala que reclamó en apelación, que el Juez de la causa, una vez recibido el informe de Auditoría realizado por la Sala Penal y Administrativa, emitió al día siguiente Sentencia, sin poner a conocimiento de las partes, dicho informe; hecho que impidió refutar o cuestionar los argument...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 538

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 247/2020-CF

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra

Demandado: Jesús Guillermo Florián Paz

Proceso: Coactivo Fiscal

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 501 a 503, interpuesto por Jesús Guillermo Florián Paz, contra el Auto de Vista de 23 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 493 a 497; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Bolpebra, contra el recurrente; la contestación de fs. 507 a 508; el Auto de 3 de julio de 2020 (fs. 510), que concedió el recurso; el Auto de 2 de septiembre de 2020 (fs. 517), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cobija, emitió la Sentencia N° 61/2019 de 8 de octubre, de fs. 476 a 477, declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal; disponiendo modificar el importe de Bs.93.200.- previsto en la Nota de Cargo N° 58/2016 de 10 de mayo, por la suma de Bs.91.840,13.- (noventa y un mil ochocientos cuarenta 13/100 Bolivianos), más los intereses y el mantenimiento de valor monetario; por lo que, emitió el Pliego de Cargo N° 60/2019 de 8 de octubre (fs. 478 a 479), contra Jesús Guillermo Florián Paz, por la suma indicada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el coactivado Jesús Guillermo Florián Paz, interpuso recurso de apelación, de fs. 485 a 486; que fue resuelto por el Auto de Vista de 23 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 493 a 497; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, con la única modificación de que debe girarse Pliego de Cargo en contra del demandado, en la suma de Bs.91.772,33.- (noventa y un mil setecientos setenta y tres 13/100 Bolivianos).

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con la determinación del Tribunal de alzada, Jesús Guillermo Florián Paz, formuló recurso de casación en la forma, señalando lo siguiente:

.- Se reclamó en apelación, que el Juez de la causa, una vez recibido el informe de Auditoría realizado por la Sala Penal y Administrativa, emitió al día siguiente Sentencia, sin poner a conocimiento de las partes, dicho informe; hecho que impidió refutar o cuestionar los argumentos de esta Auditoria y así suministrar mayores argumentos de juicio para que se resuelva el caso con apego a la verdad material, por lo que, se hubiese vulnerando su derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); en respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada, invocó el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), afirmando que esta norma, no señala como obligación procesal el correr traslado de los descargos que hubiese presentado el coactivado; sino, que impele que previa consideración y valoración de los mismos, el Juez emitirá la resolución que corresponda.

Pero, el Tribunal de alzada, no consideró que el reclamo no estaba dirigido a que los descargos presentados hayan sido o no puestos a conocimiento de la entidad demandante; pese que, lo correcto hubiese sido hacerlo; sino, el cuestionamiento efectuado, gira en torno a que no se puso a conocimiento de ninguna de las partes, el informe de Auditoria realizado, atentando contra su derecho constitucional al debido proceso; pues debe considerarse que las normas se interpretan desde y conforme a los principios y valores constitucionales; por lo que, no se debe entender que el art. 16 de la LPCF, excluye la necesidad de poner en conocimiento de las partes un informe pericial; yendo en contra del derecho a la defensa.

El art. 11 de la LPCF, prevé que admitida la demanda coactiva, se da un plazo para que el coactivado presentes sus descargos; esta norma no establece que estos sean sometidos a peritaje, pero lo correcto es hacerlo, porque quien juzga no tiene conocimientos contables; de igual forma pese a que no está descrito el traslado, es necesario que el informe de un peritaje sea puesto a conocimiento de las partes.

.- La Sentencia Constitucional (SC) N° 1093/2011-R de 16 de agosto, señalo que las resoluciones que resuelvan una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos de la decisión asumida, con una adecuación de los hechos a la norma jurídica; por su parte, los Autos Supremos N° 388 de 19 de abril de 2016 y N° 364 de 19 de abril de 2016 (no señaló que Sala los emitieron), usando como referencia jurisprudencia constitucional, señalaron que, cuando le Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime parte estructural de la misma, sino también, toma una decisión de hecho, que vulnera el debido proceso de las partes.

En la apelación se reclamó la incorrecta valoración de la prueba de descargo, del Juez de instancia y la Auditoria, a razón de que, el Juez afirmó que comparte la opinión técnica emitida por la Auditoria; donde se señaló, que los documentos presentados no sirven como descargo, con excepción de las facturas 9402, 53897 y las de pago por servicios de telefonía local, que ascienden al monto de Bs.1.359,87.-; este hecho indica que el Juez de la causa, solo valoró 3 documentos, de 87 que fueron presentados; los demás, que arrogan la suma de Bs.91.840,13.- no fueron considerados al momento de resolver la causa; no se dio a conocer las razones del porque los otros documentos no servirían para descargo, suprimiendo la fundamentación de la resolución, vulnerando el debido proceso, se asumió una determinación de hecho.

Petitorio.

Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia emitida en primera instancia, para que se corra traslado del informe de Auditoria.

Contestación.

Notificado con el recurso de casación, el GAM de Bolpebra a través de Walter Beltrán Cuellar, presentó memorial de contestación de fs. 507 a 508, argumentado que conforme al art. 16 de la LPCF, presentados los descargos o justificativos, el juez previa apreciación emitirá resolución, siendo así, no correspondía correr traslado de la Auditoria; conforme al informe N° 91/2019 de Auditoria los gastos efectuados no tiene justificativo, por ello son útiles para descargo; por lo que, solicitó se confirme "la Sentencia", por no haberse causado ningún agravio.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 3 de julio de 2020, de fs. 510, concedió el recurso de casación en la forma de fs. 501 a 503, interpuesto por Jesús Guillermo Florián Paz; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 2 de septiembre de 2020 (fs. 517), admitiendo el recurso interpuesto por el demandado; que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso, asumiendo que el recurrente formuló recurso de casación en la forma; acusando dos infracciones, que merecerían la nulidad de obrados; pues considera, que debió correrse traslado con el Informe de Auditoria y que existe una ausencia de fundamentación en la consideración de la prueba, e incluso no se habría considerado toda la prueba.

Por lo que, este Tribunal debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, en el caso se resolverá las acusaciones de forma, sin ingresar a aspectos de fondo, como, la valoración otorgada a las pruebas; pues, no se acusó errónea valoración de hecho o de derecho en el análisis efectuado sobre la prueba; sino, se acusó una falta de fundamentación en la resolución de Vista impugnada, en cuanto consideración de esta prueba; pues conforme a lo expuesto en el recurso, solo se existen infracciones de forma.

Dejando claro este aspecto, conforme a las infracciones expresadas en el recurso, se tiene que:

. - Se debe tener presente, que para determinar la nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la tramitación de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a "no hay nulidad sin perjuicio", por el cual, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.

Teniendo en cuenta estos principios, en la infracción de este punto, el recurrente considera se hubiese vulnerado el debido proceso, a razón de que, no se corrió traslado con el informe de Auditoría de los descargos presentados, hecho que no le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa.

Para esto se debe tener presente que, la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, regula los sistemas de administración y control de los recursos del Estado, y su relación con los sistemas nacionales de planificación e inversión pública; en su Capítulo V, establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos, quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.

El art. 47 de la Ley N° 1178, ha creado la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de los distintos hechos de los entes de derecho público o de las personas naturales o jurídicas privadas, que hayan suscrito contratos administrativos con el Estado, por los cuales se determinen responsabilidades civiles definidas en el art. 31 de la indicada Ley, concluyéndose en consecuencia, que los actos de la Contraloría General del Estado se encuentran sometidos al control jurisdiccional, concretamente, a la Autoridad Jurisdiccional en materia coactiva fiscal, quien se constituye en el Juez natural y competente.

En ese sentido el art. 1 de la LPCF, prevé: "Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil" (la negrilla es añadida), por lo que, en la tramitación de procesos coactivos fiscales, la norma adjetiva civil se aplica sólo cuando concurren aspectos no previstos en la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, por tener la materia coactiva fiscal autonomía en su procedimiento, pues cuenta con su cuerpo legal adjetivo propio.

Por lo que, tomando en cuenta el art. 16 de la LPCF, que prevé: "Presentados los descargos o justificativos, el juez coactivo, previa apreciación de los mismos, dictará Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo" el Juez de instancia, una vez conocidos los descargos, debe realizar la apreciación y valoración de los mismos, conforme a los argumentos expuestos por las partes y emitir la Resolución final; por lo que, no se exige que se ponga a conocimiento de las partes, la realización de la apreciación de los descargos presentados; sino, se establece que realizada esta apreciación y valoración, emita la Resolución final.

En el caso, para realizar esta apreciación, se hizo necesario la realización de un Informe por la funcionaría especialista en auditoria, que forma parte de la unidad del Juzgado y la Sala de la materia, en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando; con la finalidad de tener mejor apreciación y criterio sobre el objeto del proceso, al momento de la emisión de la Sentencia.

Este informe, la Resolución de Auditoria N° 91/2019 de 7 de octubre, de fs. 460 a 475, se constituye en un apoyo técnico de los juzgadores de instancia en la materia, para que el Juez o Tribunal de alzada, puedan con un criterio técnico, apreciar el conjunto de pruebas aportadas; hecho que de ninguna manera constituye un prejuzgamiento; pues quien juzga tiene la facultad de valorar tanto las pruebas presentadas como descargo, conjuntamente con el informe de Auditoria (elaborado por la funcionaría auditora, parte del equipo técnico del Juzgado y de la Sala en la materia) de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

Por lo que, no era necesario correr traslado, de la Auditoria, por ser un apoyo técnico de quien juzga; y por no estar contemplada en la normativa procesal coactiva fiscal, el traslado de las apreciaciones del Juez de la causa; sino, que una vez presentados los descargos por el coactivado, apreciados y valorados estos, se proceda al a emisión de la Resolución final, que constituye la Sentencia de primera instancia; estos aspectos, de ninguna manera vulneran el derecho a la defensa del demandado, quien tuvo la oportunidad procesal de presentar descargos y precisamente para tener una consideración precisa de los mismos, se efectuó como parte de la previa apreciación a la Resolución, este informe.

Además, no se cumple con los principios precedentemente señalados, pues, como se desarrolló no está prevista en la normativa el traslado del informe que forma parte del apreciación probatoria del Juez de la causa; en consecuencia, no se materializó el principio de especificidad; como tampoco el de transcendencia, pues, no existe perjuicio irreparable para el recurrente; quien en conocimiento previo de la auditoria, no podría refutarla ni recurriría, pues no se constituye en un proveído o resolución del administrador de justicia; sino, es -como se dijo- un apoyo técnico para una mejor apreciación de los descargos, razón por la que, existe dentro de la unidad del Juzgado y de la Sala, un profesional auditor.

Por otro lado, contrario a lo afirmado en el recurso, el Juez no sólo tomó en cuenta el informe de Auditoria; sino que, realizó una valoración de los descargos conjuntamente este apoyo técnico; por ello, pese a que en el informe, se afirmó la ratificación total de la responsabilidad civil por el monto de Bs.92.200.-, el Juez de la causa, valorando los descargos considero en su sana critica, la existencia de prueba idónea que desvirtuar algunos aspectos acusados, por lo que, decidió modificar el importe de la Nota de Cargo; en ese sentido, resulta infundado la infracción acusada en este punto; toda vez que, no existió vulneración al debido proceso, como tampoco al ejercicio del derecho a la defensa.

.- La línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado decretar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, que fueron desarrollados precedentemente; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos N° 223/2013 de 6 de mayo, N° 336/2013 de 5 de julio, N° 78/2014 de 17 de marzo y N° 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

A efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, corresponde a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (que presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; en este punto, se acusó que el Tribunal de alzada, al resolver la apelación interpuesta contra la Sentencia, sólo valoró 3 documentos, de 87 que fueron presentados; pues no se hubiese dado a conocer, las razones del porque los otros documentos no servirían para descargo de lo acusado en la demanda coactiva fiscal.

Sin embargo, contrario a esta afirmación del recurso, se observa que el Tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, que establece: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación" norma aplicable a la materia de conformidad al art. 1 de la LPCF; pues, resolviendo los agravios respecto a la prueba del recurso de apelación; consideró y efectuó un análisis de las otras pruebas, pues no era necesario referirse a las 3 que indica el recurrente, porque le resultó favorable la valoración efectuada en primera instancia.

Considerando los agravios reclamos, el Tribunal de alzada, señaló: "se ha planteado observación a la valoración de los descargos cursantes en las siguientes fojas...", efectuando un análisis de las pruebas cuestionadas en el recurso, dando a conocer las razones, del porqué a criterio de los de alzada, cada documento cuestionado de erróneamente valorado, no es idóneo para considerarse como descargo de la responsabilidad acusada en la apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; llegando incluso a concluir, que sí existió un error de apreciación por el Juez de causa, considerando que dos de los documentos presentados, consistentes en las Facturas N° 11655 y N° 15326, cumplen como la idoneidad para demostrar que esos gastos fueron generados en favor de la entidad municipal demandante; por ello, se modifica el monto determinado en la Sentencia, restando las cifras establecidas en dichas notas fiscales.

En ese sentido, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación, sí existe pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, de los agravios efectuados en la apelación, relacionados a la valoración probatoria de la documentación de descargo; pues, en esa labor, se estableció la idoneidad de dos notas fiscales presentadas; cumpliéndose con el debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de apelación, absolvió de manera fundada y motivada, todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, incluida la falta o error de valoración probatoria acusada como infracción.

Nótese que, como se señaló al exordio, este Tribunal resuelve el recurso formulado, de conformidad al contenido del mismo, que fue en la forma; pues, no corresponde en aplicación al principio de congruencia, entre lo pedido y lo resuelto, realizar un análisis de la valoración probatoria efectuada en los Tribunal de instancia, pues, no se acusó recurso en el fondo, sobre posibles errores de hecho o de derecho en la valoración asumida.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en el recurso de casación en la forma, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 1 de la LPCF.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Jesús Guillermo Florián Paz, de fs. 501 a 503; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista de 23 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 493 a 497.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra
Demandado
Jesús Guillermo Florián Paz
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 223/2013 de 6 de mayo Auto Supremo 336/2013 de 5 de julio Auto Supremo 78/2014 de 17 de marzo Artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0538/2020Fuente oficial