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TSJReiteradora

AS/0538/2022

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Ordinaria

La parte recurrente realizó citas de Sentencias Constitucionales respecto a la fundamentación, motivación, debido proceso, principio de congruencia, principio de motivación, sin embargo, no explicó porqué utilizó las mismas dedicándose a confundir y justificar la determinación del Juez, asimismo, en...

Proceso
Usucapión quinquenal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 538/2022

Fecha: 01 de agosto de 2022

Expediente: O–39–22–A.

Partes: Carola Ríos Sánchez c/ Reyna Marlen Galindo Camacho, Jorge Carlos

Reynolds Ramos y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Proceso: Usucapión quinquenal.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 695 a 699, interpuesto por Carola Ríos Sánchez, representada por Lutgard Carola Salinas Portillo, contra el Auto de Vista N° 261/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 679 a 686, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por la recurrente contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Jorge Carlos Reynolds Ramos y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Auto de concesión Nº 79/2022 de 06 de junio, a fs. 703, el Auto Supremo de Admisión N° 445/2022-RA de 27 de junio de fs. 709 a 710 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carola Ríos Sánchez, mediante memorial de fs. 67 a 68 vta., subsanado a fs. 98 y vta., a fs. 108 y modificado de fs. 214 a 217, interpuso demanda ordinaria de usucapión quinquenal contra Reyna Marlen Galindo Camacho, Jorge Carlos Reynolds Ramos y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quienes una vez citados; Reyna Marlen Galindo Camacho contestó negativamente a la demanda según escrito de fs. 117 a 118 vta.; el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Marcelo Jorge Gonzales del Castillo, mediante escrito de fs. 125 a 127 vta., interpuso incidente de nulidad, por el Auto de 18 de noviembre de 2021 a fs. 556 Jorge Carlos Reynolds Ramos fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo de 04 de febrero de 2022, emitido en Audiencia Preliminar, de fs. 629 a 632 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión que conlleva la demanda de usucapión quinquenal.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carola Ríos Sánchez, por memorial cursante de fs. 635 a 636, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 261/2022 de 29 de abril, corriente en fs. 679 a 686, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 04 de febrero de 2022, bajo el fundamento que la demandante no cumplió con el requisito de justo título que se halla vinculado al acto de transferencia de dominio sobre una determinada cosa que es el bien inmueble motivo de la litis, demostrándose de manera documental la inscripción en Derechos Reales, pues el pago de servicios, alegado por la actora, que se equipara a un registro público carece de asidero legal, entendido de manera errónea lo manifestado por el A quo; asimismo, referente a la improponibilidad, la objetiva se halla vinculada a la evacuación, análisis de los efectos jurídicos materiales de la pretensión y falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho; la subjetiva, que es la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, aspecto que es facultad del juez y que a contrario de lo manifestado por la parte recurrente puede desarrollarse tanto en la formulación de la pretensión a través de la demanda, argumento que lo respaldó con los Autos Supremos N° 71/2014 y 183/2017.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carola Ríos Sánchez, representada por Lutgard Carola Salinas Portillo, según escrito de fs. 695 a 699, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Se realizó citas de Sentencias Constitucionales respecto a la fundamentación, motivación, debido proceso, principio de congruencia, principio de motivación, sin embargo, no explicó porqué utilizó las mismas dedicándose a confundir y justificar la determinación del Juez, asimismo, en el punto III. 1 num 5), se refiere sobre la usucapión, elementos de posesión y detención mencionando el Auto Supremo N°492/2015 de 02 de julio y al autor Gonzalo Castellanos Trigo, pero no hace referencia a la fuente, invocando los arts. 87 y 88 del Código Civil, como si el fondo de la controversia se tratara sobre la detentación de un bien inmueble por lo que es una resolución incongruente.

2. Transgredió el art. 271.II del Código Procesal Civil, pues si bien reconoce que el Juez A quo emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, pese a ello, igual determinó confirmar la resolución de 04 de febrero de 2022, ya que no aclaró qué tipo de registro debe cumplir el demandante de usucapión, contrario a lo alegado por el Ad quem que la recurrente cumplió con los presupuestos para la procedencia de la usucapión ordinaria.

3. Los jueces de instancia al declarar la improponibilidad de la pretensión lo realizaron de manera ambigua porque no desarrollaron los fundamentos que respalden su decisión, siendo que existe dos clases de improponibilidad que son la objetiva y subjetiva, por el contrario se cumplió con los requisitos formales de la demanda, pues la fundamentación de la demanda fue analizada al momento de la admisión de la misma, por otro lado el Auto de Vista se remitió a citar los Autos Supremos N° 71/2014 y 73/2011, sin considerar que dicha jurisprudencia está basada en el Código de Procedimiento Civil abrogado, es decir, únicamente se limitó a cortar partes de los mencionados autos, pero no desarrolló por qué debe aplicarse la improponibilidad objetiva o subjetiva, además cita el Auto Supremo N° 560/2014 que no es aplicable al caso concreto.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión quinquenal.

Respecto a este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 265/2020 de 09 de julio señaló: “El Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la usucapión ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva. Procede la primera, para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito para que proceda la usucapión en su favor; la segunda,  prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición imprescindible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará  en última instancia que opere la usucapión en su favor.

Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo  y que el mismo esté  inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad,  además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.

Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, lo que no quiere decir que se trate de un título falso, sino más bien  idóneo pues debe mediar además la buena fe, es decir que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que  se entiende,  deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Ahora bien, el  título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil” es el suficiente para la transmisión del dominio, es decir se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil, de lo que se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido, ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.

Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero señaló: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “…La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.” Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.

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Máxima

JUSTO TÍTULO/ Es quel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que esta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio.

Datos del proceso

Demandante
Carola Ríos Sánchez
Demandado
Reyna Marlen Galindo Camacho, Jorge Carlos
Proceso
Usucapión quinquenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 58/2015 de fecha 29 de enero Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 Artículo 134 del Código Civil

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