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TSJ

AS/0539/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 539/2015-RRC

Sucre, 24 de agosto de 2015

Expediente : Pando 6/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Gualberto Juan Mejido Ruiz

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 51 a 52, Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal de Materia II, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, de fs. 40 a 42, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Gualberto Juan Mejido Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 17/2014 de 15 de agosto (fs. 16 a 23 vta.), por la cual declaró al imputado Gualberto Juan Mejido Ruiz, absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, disponiendo el cese de las medidas cautelares adoptadas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la representación del Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 27 a 28), que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, que previa admisión su admisión, declaró su improcedencia y confirmó la Sentencia impugnada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 51 a 52 y del Auto Supremo 280/2015-RA de 11 de mayo, dictado en el caso de Autos, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente en dos puntos de manera genérica señala: i) Que el Auto de Vista impugnado así como la Sentencia, contienen una fundamentación arbitraria y sesgada a favor del imputado, inobservando el interés superior de los derechos de la adolescente, al aplicar el principio in dubio pro reo, con una argumentación subjetiva sin respaldo; además, de ser incoherente sin fundamento de hecho y de derecho; por cuanto, efectúa una defectuosa valoración de la prueba testifical y documental, que -afirma- generó convicción sobre la responsabilidad del imputado, demostrando que hubo acceso carnal entre la víctima y el agresor; empero, la prueba del Ministerio Público solo fue enunciada, más no considerada, sin efectuarse un careo, otorgando valor a que el hecho ocurrió años atrás, vulnerando así los derechos y garantías de la víctima, siendo revictimizada e inobservando la normativa a favor de ella, entre las que cita la Constitución Política del Estado, las Leyes 2033, 2026, 348 y 548, ratificadas por la Convención para la Eliminación de toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos para la Mujer, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Añadiendo que esta omisión descriptiva e intelectiva provocó que las decisiones insatisfagan el descubrimiento de la verdad material; que, ante la vulneración del debido proceso constituye un defecto absoluto de acuerdo al inc. 3) del art. 169 del CPP, atentando la igualdad y legalidad previstas por los arts. 12 y 13 del mismo cuerpo normativo, aspecto que no fue reparado por el Tribunal de alzada; y, ii) Que el Auto de Vista recurrido, no considera, los elementos fundamentales para atender la violencia sexual recogidos en los arts. 6 y 7 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, aseverando que en el caso de autos, el imputado ha generado hechos de violencia, haciendo referencia a los principios de la verdad material y carga de la prueba contenidos en la citada norma (numerales 11 y 12 del art. 86), al igual que las directrices de su procedimiento (numeral 4 del art. 87), medios alternativos que no obligan la presencia de la víctima en estrados judiciales para evitar la revictimización (art. 93), otorgando la responsabilidad de la carga de la prueba al Ministerio Publico (art. 94), todos de la Ley 348; aseverando la recurrente también, que es de responsabilidad estatal y social, sancionar los hechos de violencia contra las mujeres, más aun al tratarse de una adolescente protegida también por el Código Niño, Niña y Adolescente.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita se disponga el pronunciamiento de una nueva Resolución tomando en cuenta los parámetros de tutela efectiva en aplicación de la ley y justicia proba.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 280/2015-RA de 11 de mayo, cursante de fs. 61 a 63 vta., este Tribunal admitió el motivo del recurso formulado por la representante del Ministerio Público para su análisis de fondo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó Sentencia absolutoria a favor del imputado Gualberto Juan Mejido Ruiz de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, en razón a que la prueba fundamental para la demostración del delito acusado es el certificado médico forense, el cual de ser inexistente se acude a las atestaciones y declaraciones de la víctima o responsables de ella, refiriendo el Tribunal de Sentencia, que la víctima, la madre y la amiga, no pudieron ser habidas y si bien se puede llevar a cabo el juicio y condenar con las declaraciones escritas de las mismas, no se tiene certeza de la existencia del hecho ante la falta del certificado médico forense que fue practicado tres años y tres meses después del hecho, tampoco existe fechas exactas de la comisión del delito únicamente referencial, ni se conoce la comisión de la segunda agresión causando duda en el Tribunal de Sentencia, considerando también que el examen médico fue practicado cuando la víctima se embarazó y dio a luz, concluyendo que tuvo vida sexual activa resultando embarazada a los catorce años por lo que los desgarros encontrados por el médico forense son evidentes, pero no para determinar el delito acusado sucedido años atrás.

Que por el constante acoso del imputado causando problemas con la pareja de la víctima logrando su separación, se decidió denunciar al imputado por un hecho imposible de comprobar por el transcurso del tiempo. Asimismo, señaló el Tribunal, que la víctima reconoció que trató de obtener ventaja económica a cambio de retirar la denuncia, lo cual otorgó el beneficio de la duda a favor del imputado pudiendo tratarse de una denuncia falsa, situación que para el Tribunal ameritaba la declaración de la víctima y testigos; no obstante, el Ministerio Público de forma objetiva renunció a cuatro de ellos y dos peritos al no poder sustentar la acusación formal, por lo que el Tribunal de juicio consideró que el hecho probablemente no existió y que existía duda a favor del reo y que simplemente se trató de una medida de emergencia de la víctima por la debacle de su relación de pareja advirtiendo que esto también se debía a un descuido de la madre quien denunció sin llegar al fondo de la causa y sin percatarse de la agresión sexual, porque si en el 2007 se tomaba las declaraciones respectivas y se practicaba el examen médico forense, se pudo tener la certeza de la existencia o no del hecho.

II.2. De la apelación restringida de la representante del Ministerio Público.

Olivia Marce Fernández, Fiscal de Materia III del Ministerio Público de Pando, formuló recurso de apelación restringida, planteando entre sus agravios: a) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 incs. 5) y 6) con relación al art. 407 del CPP], advirtiendo que el Tribunal (jueces ciudadanos) no han analizado, ni valorado la prueba documental, ya que parecían tener un solo criterio que era de la absolución al imputado, puesto que no se consideró que este tipo de delitos son de silencio, donde la víctima se encuentra atemorizada y vivía amenazada y humillada en su dignidad de mujer habiendo formado un hogar; sin embargo, el imputado continuaba amenazándola, por lo que rehízo su vida llegando a tener un hijo; empero, ante las constantes humillaciones decidió contar los hechos tres años después a su madre, quien dio a conocer a la Defensoría para el inicio del proceso, sin contar con la presencia de la víctima, pero se contaba con pruebas documentales, afirmando en tal sentido de que no se pronunció sobre las pruebas “MP-1” denuncia de “14-06-2010” (sic) de Yduvilda Vaca, “MP-2, MP-3” informe de la investigadora, “MP-4” requerimiento y certificado médico, “MP-5” requerimiento e informe psicológico, “MP6 y 10” informes de la investigadora asignada al caso, señalando que toda la prueba de cargo es de la Fiscalía, sin que haya recibido pronunciamiento de los jueces o motivación porque no la considera al emitir la determinación, advirtiendo que en el presente caso no existe una fundamentación que explique razonablemente estas omisiones, haciendo énfasis únicamente en el mensaje enviado al hijo del imputado por parte de la víctima quien le habría pedido 4000 $us. para que el acusado salga de la cárcel desacreditando a la víctima y que después del hecho, esta ya habría tenido un hijo, afirmando que el control de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana critica obliga al Tribunal a describir el contenido del medio probatorio sin valorarlo, llegando a la fundamentación intelectiva, apreciación de los medios de prueba y valoración, vinculación con los elementos obtenidos de otros medios de prueba desarrollados en juicio que amerita el agravio sufrido en sentencia y que hacen al error in procedendo por omisión; y, b) Denuncia también que existe inobservancia y errónea aplicación de art. 407 del CPP, señalando que la Sentencia es injusta, porque no valoró la prueba incorporada al juicio, omitiendo la tutela constitucional citando los arts. 15.I, 60 y 61, sobre los derechos de la víctima y a la defensa del interés superior de las adolescentes a vivir sin violencia que se encuentran por encima del interés particular del imputado al tratarse de un derecho de silencio, por cuanto no dio a conocer los hechos, sino después de tres años; sin embargo, fueron corroborados con el certificado médico forense los desgarros himenales de data antigua que para el art. 308 Bis basta que se produzca el acceso carnal y se identifique al agresor para configurar los elementos constitutivos del delito, por lo que considera que se subsumió el comportamiento del imputado en el delito, que se encuentra respaldado por la prueba aportada y la tutela del art. 15 inc. 4) de la Ley 2033, advirtiendo que el Tribunal no puede revictimizar a la adolescente.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Mediante Auto de Vista de 4 de febrero de 2015, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando declaró improcedente la apelación planteada, confirmando la resolución apelada, en base a las siguientes conclusiones:

Con relación a que no se valoró la prueba documental, refiere que en el numeral 5.3 “Valoración de la prueba documental de cargo”, se describe la prueba literal, donde hace mención a la “MP-1” (denuncia que hace la madre de la menor de la violación ocurrida hace tres años), “MP-2” (informe de la investigadora, la que hace referencia a su vez a la denuncia indicando que se animó a denunciar porque recientemente fue objeto de acoso y persecución por parte del acusado), “MP-3” (informes policiales), “MP-4” (informe médico forense) e indica que el Tribunal de juicio valora este informe advirtiendo que es imposible determinar un hecho de violación con un certificado médico forense practicado tres años y tres meses después del hecho, lo cual causa duda; en cuanto a la “MP-5” (formulario de atención psicológica a la víctima) refleja la versión de la víctima a la psicóloga a quien refirió que decidió contar a su madre lo ocurrido en el 2007, porque el imputado las veces que la encontraba la insultaba y amenazaba, “MP-6” (informes de la investigadora del caso) donde hace conocer que fue ejecutado el mandamiento de aprehensión y que los hijos del imputado le hacen conocer la existencia de un mensaje enviado por la victima pidiendo $us. 4000 para que su padre salga de la cárcel, prueba que el Tribunal de alzada observa que los jueces valoran argumentando que denota el interés económico de la víctima, “MP-8” (certificado de nacimiento), “MP-10” (informe conclusivo de la investigadora donde sugiere el careo para poder esclarecer el caso al existir contradicciones entre ambas partes), “MP-7” (informe de visitas que recibía el acusado al estar detenido) y “MP-9” (requerimiento y antecedentes de otro proceso penal por corrupción de menores contra el imputado) que a criterio del Tribunal de Sentencia no es prueba relevante.

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Criterio

"...no era posible tener la certeza de la existencia del hecho ante la falta del certificado médico forense que en el caso de autos fue practicado tres años y tres meses después de la comisión del hecho acusado, argumentos que para el Tribunal de alzada, establecían que se tomó en cuenta y fueron valorados los informes policiales y de la psicóloga, por lo que concluyó que no era evidente que la prueba documental no haya sido valorada."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gualberto Juan Mejido Ruiz
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / ValoraciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Sujetos procesales / Víctima / Tiene derecho a no comparecer
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2015AS/0539/2015-RRCFuente oficial