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TSJ

AS/0539/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 539/2016-RA

Sucre, 14 de julio de 2016

Expediente : Santa Cruz 51/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Álvaro Chávez Escalante

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 529 a 534, Álvaro Chávez Escalante, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2015 de 24 de febrero de fs. 512 a 515, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de niño, Niña, o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 04/2014 de 11 de abril (fs. 473 a 476), complementada el 16 de abril de 2014 (fs. 486), Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Álvaro Chávez Escalante, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP; y, conforme a los arts. 359 parte final y 363 inc. 2) del CP, sin costas por excusable y en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se suspendió las medias cautelares de carácter personal.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 491 a 492 vta.) y el Ministerio Público (fs. 496 a 498), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 19/2015 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió declarar admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos; y, anuló totalmente la Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

c) Por diligencia de 14 de diciembre de 2015 (fs. 521), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 21 del mismo mes y año, interpone, recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala que existió nulidad por defecto absoluto debido a que no se aplicó las previsiones contenidas en el art. 163 inc. 3) del CPP, por que no se notificó personalmente al imputado con la Resolución del Auto de Vista, teniendo en cuenta que no existe informe alguno del Oficial de Diligencias que establezca que se le buscó en su domicilio real como a la víctima; por lo que, se dejó en completo estado de indefensión, señaló que la notificación en tablero es nula en aplicación del art. 166 inc. 1) del CPP; por cuanto, se incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP en previsión de los arts. 163 inc. 2) y 166 inc. 1) de la norma ya referida.

2)Refiere que se deberá proceder a la nulidad de obrados por haber sido interpuestos los recursos de apelación restringida fuera del plazo previsto por ley, teniendo en cuenta que la Sentencia fue emitida el 7 de abril de 2014 la misma que fue recurrida de apelación restringida por la Defensoría y la Fiscalía y no así por la víctima o denunciante “en fecha 17 de abril de 2014 con cargo de recepción en la secretaría del Tribunal en fecha 21 de abril del 2014 y en fecha 26 de mayo de 2014, más de 46 días de haberse dictado la Sentencia y leída la misma, como notificadas en audiencia la sentencia” (sic); por lo que, el Tribunal de alzada al señalar que se interpusieron dentro del plazo previsto en el art. 408 del CPP, cometió una infracción de orden penal que acarrea la nulidad. Asimismo, señala que el art. 408 establece que el recurso de apelación restringida se lo debe interponer dentro de quince días de haber sido notificada la sentencia, al respecto refiere que la Sentencia fue notificada el 11 de abril de 2014 y el recurso de apelación restringida fue presentado el por el Ministerio Público el 26 de mayo de del mismo año; por cuanto, el mismo fue interpuesto al día 45; por tanto, fuera del plazo previsto en el art. 408 del CPP; por lo que, al admitir el mismo se incurrió en el defecto comprendido por el art. 169 inc. 3) del CPP, lo cual genera la nulidad.

3)Señala que se debe proceder a la nulidad de obrados, porque al haber transcurrido los plazos procesales sin que el Tribunal de alzada hubiere resuelto su recurso de apelación restringida ante la emisión de la Sentencia: a) La Defensoría interpuso recurso de apelación restringida el 17 de abril de 2014, habiéndose radicado el 22 del mismo mes y año; sin embargo, durante la tramitación del proceso y de acuerdo a los datos insertos en el cuaderno de investigaciones la abogada Jaqueline Melgar Pedraza no presentó documentación pertinente que demuestre su personería, su representación a nombre del Estado y su legitimación para participar en el presente proceso como acusadora; por lo que, ésta ciudadana no tiene legitimación activa para presentar el recurso de apelación restringida; por otro lado, por memorial de 23 de mayo con timbre electrónico de 26 del mismo mes y año, presentó recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público fuera del plazo previsto por ley, teniendo en cuenta que lo hizo al día cuarenta y cinco de haberse notificado con la Sentencia; b) Se debe tener en cuenta que el proceso radicó en el Tribunal de alzada el 14 de julio de 2014 y el 24 de febrero de 2015, se resolvieron las apelaciones restringidas interpuestas habiendo transcurrido el tiempo de seis meses y diez días y del 24 de febrero de 2015, que dictaron el Auto de Vista al 14 de diciembre del mismo año, transcurrieron nueve meses y veinte días, lo que significa que desde la remisión de los antecedentes de las apelaciones restringidas hasta su resolución transcurrieron dieciséis meses, tiempo que no se encuentra establecido en el CPP, teniendo en cuenta que el art. 411 señala: que se tiene el plazo de diez días para señalar la audiencia pública y la resolución se debería dictar en el plazo de veinte días de concluida la audiencia pública de recepción de pruebas; por lo que, al haber dictado resolución se tuvo conocimiento después de quince meses, lo que generó la pérdida de competencia de los Vocales que emitieron el Auto de Vista, incumpliendo el art. 44 del CPP, lo que hace que dicha resolución sea nula de pleno derecho.

4) Señala que la afirmación de que imputado es culpable de haber cometido el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, no es correcto y el Auto de Vista al hacerlo incurrió en revalorización de la prueba e invirtiendo las normas procesales, teniendo en cuenta que señalaron que el Tribunal de Sentencia no habría analizado las pruebas de cargo y habrían infringido el art. 1 del CPP; y, que los jueces ciudadanos no habrían adecuado correctamente su acción delictiva en la tipificación de los arts. 308 Bis con relación al 310 incs. 2) y 3) del CP, porque no habrían valorado la prueba de cargo como ser la prueba pericial y testifical, la pericia de psicólogo y la pericia del Médico Forense, las mimas que nos informa que la menor habría sido abusada sexualmente por el imputado Álvaro Chávez Escalante, quien resultaría ser su padre; al respecto, señala que el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para realizar las pruebas y un análisis de la mimas como si las pruebas fueran judicializadas por dichas autoridades debido a que no son Tribunal de Sentencia; por lo que, incurren en vulneración de derechos y garantías constitucionales; además, de tener en cuenta que el Tribunal de Sentencia al momento de absolver al imputado dictó su fallo en cumplimiento del mandato establecido por los arts. 52, 57, 59, 60, 61, 62, 64 del CPP; además, refiere que en el transcurso del juicio nadie le sindica directamente como autor del delito, por lo que el Auto de Vista al anular la Sentencia infringió los arts. 344, 346, 349, 350, 351, 355, 356, 357, 358, 360, 361 inc. 2) del CPP. También señala que el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta en el juicio y al momento de dictar la Sentencia que la denuncia interpuesta por la madre de su hija, la acusación, la relación fáctica de los hechos, como el requerimiento de imputación y acusación resultan ser falsos porque simplemente una persona como lo es la madre la supuesta víctima, esta no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, situación jurídica que el ministerio público no pudo enervar. También señaló que se le dejó en indefensión porque el Ministerio Público y la Defensoría se fueron al juicio con pruebas y el imputado no ofreció pruebas en su debido momento; sin embargo, de todas las pruebas de cargo introducidas se advirtió la duda razonable de todas y cada una de ellas en particular del Médico Forense, cuando en su fundamentación no pudo demostrar el tiempo del examen médico legal al tiempo del hecho sucedido, siendo que en el supuesto hecho denunciado apenas habían pasado algunas horas ; por otro lado señaló, que la perito psicológica confiesa no hacer hecho un examen complementario, sino una entrevista preliminar y que en esta no se puede determinar el grado de confiabilidad de la entrevista además, por el método utilizado es fácil manipular la prueba obtenida en una sola entrevista hecha por la psicóloga refute en sus conclusiones, los fundamentos de los hechos históricos narrados por el Ministerio Público en la relación fáctica, los cuales fueron enervados por la defensa durante el proceso, lo que significa que los jueces ciudadanos y los jueces técnicos en este caso actuaron con toda la libertad probatoria para llegar a esclarecer y tener conocimiento cierto de los hechos sucedidos, teniendo en cuenta que el imputado no judicializó ni ofreció ninguna prueba es por esa situación que los jueces ciudadanos votaron por la absolución, siendo que dos jueces votaron a favor y dos en contra; y, por la aplicación del principio de favorabilidad se le absolvió, en estricto cumplimiento determinado en los arts. 171 y 173 del CPP al realizar una valoración correcta y en aplicación a las reglas de la sana crítica. Lo Vocales en su segundo considerando realizan una apreciación errónea de los hechos sucedidos, porque indican lo contrario de lo que dice la Sentencia al pretender hacer aparecer que en la Sentencia no se habría aplicado adecuadamente cual fue la prueba generada en el Tribunal, que determinó que la conducta del imputado no se adecue al tipo penal de violación agravada y cuales habrían sido las pruebas que son consideradas como insuficientes para generar plena convicción en el Tribunal sobre la culpabilidad. Como fundamento de derecho señalando que durante la tramitación del juicio existió la duda razonable que garantiza la presunción de inocencia, prevista en los arts. 6 del CPP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), de las cuales se advierte que los Tribunales ante esta concurrencia deben fallar favorablemente al imputado en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, de esta afirmación el recurrente señala que los Vocales de manera falsa señalan que la Sentencia se basó en hecho falsos e inexistentes, teniendo en cuenta que la Defensoría de la Niñez argumenta que los defectos de la Sentencia se encontrarían tipificados en el art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que el Tribunal no valoró la relación fáctica de la Sra. Sandra Peña Justiniano ante el Relato de su hija Yerline Chávez Peña, tampoco valoró el informe Psicológico Blanca Hoyos, los cuales repiten y reiteran la misma relación fáctica del Ministerio público; por lo que, el tribunal considero que esta relación fáctica se encuentra enervada y destruida por la Certificación del Ministerio Público del Módulo de la Radial 17 ½, los que certifican que en la fecha indicada la denunciante se encontraba arrestada junto a su hija hasta el mediodía del 28 de enero, esta certificación en audiencia ha sido negada por Sandra Peña Justiniano; sin embargo, ha sido corroborada, fundamentada y certificada por la testigo de cargo, su hermana Erika Peña Justiniano la misma que en la declaración prestada en al FELCCV el 7 de febrero de 2013, desmiente a su hermana Sandra haciendo una relación fáctica de lo sucedido el día 27 de enero y el día 28 de enero cuando se presentan al módulo policial y se entrevistan con al Fiscal estando presente “mi persona” y mi hija donde además certifica que “mi persona“ sentó la denuncia en su contra por maltrato de mi hija y que le daba ver que cada vez que recogía a mi hija de donde su mamá la encontraba triste y golpeada; posteriormente, indica que escuchadas las partes, la Fiscal procede al arresto de Sandra Peña, declaración que corrobora a la Certificación del Distrito Policial de donde se establece que el día 27 de enero de 2013 el imputado se presentó para sentar una denuncia en contra de la mamá de mi hija, indicando que ella habría sido golpeada por su madre que le hizo golpear con el filo de la mesa y que le dio con una cadena; por lo que, a horas 8:30 del día lunes “298/0113”, se llegó a una conciliación y al arresto por ocho horas de la ahora denunciante. Con relación a la prueba de la psicóloga se ha demostrado en el juicio una serie de contradicciones y que esta ha sido realizada sin respetar el procedimiento en vista que la psicóloga no utilizó ninguna técnica adecuada para evitar la manipulación de la prueba judicializada, porque la técnica empleada no está acorde con la edad de la víctima ni es un instrumento específico para realización de la prueba forense, siendo esta técnica de uso exclusivo de los padres y no para los niños; y, de acuerdo a la audiencia esta no ha sido utilizada ningún mecanismo o elemento para excluir de la declaración de la menor haya sido contaminada por lo tanto esta prueba es nula en vista que existen los contaminantes externos y de inducción familiar en vista que la perito no utilizó ninguna técnica porque solamente utilizó directamente y como base, la prueba la relación fáctica del requerimiento Fiscal, por lo que de acuerdo a datos científicos una niña de su edad es altamente manipulable como todo psicólogo; sin embargo, la perito no hizo nada para averiguar la verdad histórica de los hechos, además no tomo en cuenta lo que su hija indica con relación a su madre que ella es buena a veces, no le pega, cuando se porta mal o no le hace caso, al ser esta una afirmación manipulada, además la perito no tomo en cuenta lo que le dice su hija cuando cuenta que su mama la llevó a su casa el día 28 de febrero; sin embargo, por las certificaciones existentes, se establece que fue conducida a la Fiscalía a la Radial 17 ½, donde su madre fue detenida; posteriormente, todo eso la perito no observa; por lo tanto, es una prueba manipulada y ella misma se dejó manipular.

5) El recurrente señala que existió violación del debido proceso y derecho a ser enjuiciado por Tribunales naturales debido a que en su parte resolutiva el Auto de Vista anula Sentencia y ordena la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, esta decisión es contraria a procedimiento la CPE y tratados internacionales en particular a la disposición de los arts. 1) y 2) del CPP, teniendo en cuenta que el imputado fue enjuiciado por un Tribunal de Sentencia compuesto por jueces técnicos y jueces ciudadanos, Tribunal que por mandato de la Ley a la fecha dejó de tener vigencia y en cambio se ha creado otro tipo de Tribunales, que no son precisamente los que le juzgaron, lo que significa que la disponer que el imputado sea nuevamente enjuiciado por otro Tribunal en el cual no existía al momento de ser enjuiciado y sentenciado; además, señala que el imputado no puede ser enjuiciado por otro Tribunal constituido; posteriormente, a la comisión del hecho del que se le acusa y por lo tanto el Auto de Vista dictado se encuentra en contradicción a la misma Ley (art. 2 del CPP), considerando que la justicia penal es indelegable e improrrogable tal como lo determinan los arts. 42 y 44 del CPP.

6) Refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal del Tribunal Supremo de Justicia señalando que la doctrina establece que los tribunales de alzada no tienen facultad para revalorizar la prueba, revisar cuestiones de hecho que hacen a los Jueces o Tribunales inferiores en el juicio oral, sino es un Tribunal para garantizar los derechos y garantías constitucionales los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, por ello en nuestro sistema no existe la doble instancia y el Tribunal se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional al mandato del procedimiento penal sin que pueda aplicar lo previsto en el art. 173 del CPP, teniendo en cuenta que esta labor le esta solamente facultada al Tribunal de Sentencia bajo los principios de concentración e inmediación que le permiten dar una vivencia real a los hechos, así como las atenuantes y agravantes que pudieran medirse para graduación de la sanción; por lo que, el Auto de Vista incurrió en los defectos contenido por ellos arts. 160 y 370 del CP. Asimismo, el recurrente señala que el Auto de Vista realiza un revalorización de la prueba responsabilizando a los jueces ciudadanos la no aplicación correcta de lo preceptuado en el CPP, sin tener en cuenta la transcripción de la Sentencia no fue realizada por los jueces ciudadanos, sino por los jueces técnicos y además solo valoraron la disidencia entre los jueces profundizando en el concepto del delito de violación o sea el Tribunal de alzada realizó una relación completa de los documentos y la mención del requerimiento de los apelantes sin haber fundamentado la decisión tomada para anular la Sentencia absolutoria por lo que, esto es una contradicción entre el Auto Supremo y el Auto de Vista recurrido; por cuanto, el Tribunal haciendo una evaluación correcta del cuaderno procesal remitido en original a su despacho de las pruebas judicializadas testificales, instrumentales y periciales; y, más aun teniendo en cuenta que en el proceso solo se enervan las pruebas de cargo, ya que no se permitieron las pruebas de descargo; por lo que, el Tribunal de alzada en un análisis congruente, amplio y total debería haber aplicado ante los defectos absolutos cursantes en obrados, debió declarar Inadmisible e Improcedente los recursos de apelación restringida, además de los defectos, porque el Auto de Vista es contradictorio con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

Asimismo, refiere que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento a la respuesta al traslado de las apelaciones restringidas cuando señaló que la apelación interpuesta por el Ministerio Público se encontraba fuera de plazo; por lo que, señaló que el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2006 es contradictorio al Auto de Vista.

Al respecto también invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 63 de 27 de enero de 2006

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Álvaro Chávez Escalante
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2016AS/0539/2016-RAFuente oficial