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TSJ

AS/0539/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 539/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: SC-127-16 – S

Partes: Santa Cruz Seoane Zabala y otra. c/ María del Rosario Saucedo de

Mendivil.

Proceso: Resolución de contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 625, interpuesto por Santa Cruz Seoane Zabala, contra del Auto de Vista de 29 de Julio de 2016, que cursa de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Civil- Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Resolución de contrato, seguido Santa Cruz Seoane Zabala y otra contra María del Rosario Saucedo Mendivil, la concesión de fs. 638, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 de fs. 510 a 516 vta., por la que declara: “PROBADA, en parte la demanda de s. 10 a 13 y su complementario de fs. 18, demanda deducida por SANTA CRUZ SEOANE ZABALA Y MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE, en contra de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, consiguientemente se declara:

1) La resolución del acuerdo de 8 de julio de 1998 suscrita por SANTA CRUZ SEOANE ZABALA Y MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE, en contra de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL.

2) La nulidad de letra de cambio 283004 serie A-97, sin eficacia de todos los efectos jurídicos.

3) Los daños y perjuicios en la suma de $us. 36.000 ms Bs. 15.000.

IMPROBADA en cuanto a la prescripción de instrumento 96/95 de echa 13 de abril 1995 por efectos de su novación.

Consiguientemente se dispone:

1) Que los demandantes paguen la suma de $us. 100.000 a favor de la demandada deducidas que sean las sumas correspondientes a los daños y perjuicios de punto 3 que precede de $us. 36.000 y Bs. 15.000. sea a tercero día de ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevenciones de su cumplimiento coactivo.

2) Se salvan derechos de la parte demandante que no han sido parte de la pretensión, para hacerlos valor por cuerda separada…”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la parte demandada por medio de su memorial de fs. 524 a 525 vta.

Recurso que mereció el Auto de Vista de fecha de 29 de julio de 2016 de fs. 614 a 619 vta., por el cual REVOCA la Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 saliente en el cuaderno de apelación de fs. 510 a 516 y vta., y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato transacción, Nulidad de letra de Cambio Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria y pago de Daños y perjuicios, bajo el siguiente fundamento: “ Que,: El documento titulado “Liquidación” (fs. 24 y vta.) suscrito por ambas partes en fecha 08 de julio de 1998, cuenta con un tenor que permita constatar todos los requisitos que se ha establecido jurisprudencialmente para acreditar la existencia de una novación. Efectivamente, tanto en el encabezamiento como antes de la firma el instrumento es presentado por las partes como una liquidación, es decir, un acto que no implica de manera necesaria la sustitución de obligaciones”…. “ III.4.- Que, En el caso de autos, se evidencia que, en la demanda de fs. 10 a 13 y Vta. MARIA DOLLY SUAREZ DE SEOANE y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA incoan un proceso Ordinario que contempla las siguientes acciones: 1) Resolución de contrato Transaccional, 2) Nulidad de Letra de Cambio, 3) Prescripción de contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria, y 4) Pago de Daños y Perjuicios. No se pretendía en consecuencia, la extinción de la obligación asumida con MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL mediante la declaración de una Novación objetiva, que, como ya se indico debía ser inequívoca. Al no haberse formulado allí la pretensión de novación ni tampoco de manea posterior, ampliándola o complementándola, antes de la contestación a la demanda, tal como lo permite el artículo 332 del Codg. de Procedimiento Civil, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital habría fallado de manera distinta de los pretendido, tornando ineficaz lo alegado por las partes durante la tramitación del proceso “….” Que, en Liquidación de 08 de julio de 1.998, firmada MARIA DOLLY SUAREZ Y SEOANE Y SANTA CRUZ SEOANE ZABALA, como deudores, y MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, en su condición de acreedora, se indica que “ será levantada la Hipoteca” sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 040090157; sin embargo no se precisa quien tiene la obligación de hacer efectivo el levantamiento; más aún ese mismo documento se indica que “en cuanto sean levantados los gravámenes” seria efectuada la transferencia en favor de MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL, quien recién entonces tendría el deber de pagar una suma de sesenta mil 00/100 dólares americanos ($us. 60.000.-). Por consiguiente, no se establecen plazos para ello, ni a favor de los deudores o para beneficio de la acreedora. Lo fundamental es que aunque la obligación de pagar un monto determinado de dinero por la transferencia se aclara en el instrumento ya mencionado, esto se hallaba condicionado la levantamiento no de uno, sino de varios gravámenes, sin considerarse en ninguna parte quien o quienes debían realizarlo ni tampoco el plazo que se tenía con esa finalidad. Al respecto, se señala que el art. 614-3) del Cod. Civil prescribe que el vendedor esta obligado a responder por la evicción y el saneamiento; en consecuencia, se entendería que, salvo pacto en contrario no correspondería que el comprador asumiera a ese carga. De manera tal que no habiéndose precisado que persona debía realizar los levantamientos, resulta inviable declarar la resolución, pues ni siquiera se cuenta el agente que lo habría incumplido de manera voluntaria. Tampoco seria posible atribuir a MARIA DEL ROSARIO SAUCEDO DE MENDIVIL el incumplimiento de pago escrito en ese documento de 08 de julio de 1998, considerando que la condición identificada para el surgimiento del deber no fue cumplida, conforme a lo dispuesto por el art. 494 parágrafo II. Del Cód. Civil. Al no haber ponderado correctamente esa falta de claridad respecto al obligado y, por otro lado, la condición estipulada para el cumplimiento de la obligación cuyo contrato se resolvería, la Sra. Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital no ha fallado en atención a lo determinado por las normas vigentes….”

Resolución contra la cual, Santa Cruz Seoane Zabala interpuso recurso de casación de fs.621 a 625, el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa infracción a lo regulado por el art. 237-3) del CPC, ya que, la revocación de la sentencia resulta en abstracto y sin límite, cuando la norma procesal de forma categoría establece que la revocatoria de la sentencia debe ser establecida de forma parcial o Total, extremo que en el Auto de Vista no estaría establecido, lo que torna en nula dicha resolución, por lo que, solicita anular el Auto de Vista.

Alega la equivocada apreciación de la prueba contenida en el documento de fs. 7 como contrato de novación, a ese efecto refiere que el Auto de Vista de forma errada expresaría que ese documento no reúne los requisitos de un contrato de novación, pues en el caso de autos nos encontramos frente a una novación tacita, por efecto de la liquidación de fecha 8 de Julio de 1998, documental que en su contenido demuestra de forma fehaciente la voluntad de novar la obligación del préstamo, por otra que, consiste en la venta, extremo que no ha sido correctamente apreciado por el Tribunal de instancia.

Aduce que la conclusión del auto de vista en sentido que la obligación de levantar los gravámenes correspondían a los deudores, es equivocada y constituye en incorrecta apreciación de la prueba que contiene el documento de fs. 7, ya que, el mismo recae sobre la demandada.

Manifiesta que el auto de vista declara que la letra de cambio, por ser un título valor autónomo de acuerdo a lo establecido por el art. 498 del CC, por lo que la Sentencia la a quo indebidamente subordino la autonomía del título valor de fs. 8, al cumplimiento o incumplimiento de la liquidación de fecha 8 de julio de 1998, lo que no es cierto, la Sentencia no subordina la autonomía del titula valor y en el caso la demandada incumplió voluntariamente a lo convenido en la liquidación, ocasionando deslegitimación.

Expresa equivoca apreciación de la prueba con respecto a los daños y perjuicios demandados en la suma de 36.000$us., referidos en el Auto de Vista, pues no habría violentado el art. 984 del CC, puesto que los gastos fueron realizados para defenderse de quien no tenía derecho para demandarlos.

Contestación al recurso de casación.-

Señala que no se expresa ni se menciona o indica si sus reclamos están ligados a un recurso de casación en la forma o en el fondo.

Con relación al considerando III numerales 1 al 9, aduce que lo único que hizo el tribunal de alzada fue fundamentar con respecto al caso usando doctrina y jurisprudencia, es decir ,de manera prolija, pues ha desglosado la novación, asimismo expresa que jamás se ha invocado el instituto de la extinción por novación objetiva, que en los hechos es diferente a la prescripción, y esta no debe presumirse sino debe resultar de una declaración expresa, conforme se ha determinado en la jurisprudencia.

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Criterio

"... si bien la parte resolutiva del Auto de Vista no expresa de manera precisa, si la revocatoria es parcial o total, empero, este hecho no ha de incidir en el fondo de la Litis o generar indefensión, pues el ad quem de forma precisa y clara se ha pronunciado sobre cada una de las pretensiones, es así que declara IMPROBADA la demanda de Resolución de contrato transaccional, Nulidad de letra de Cambio, Prescripción de contrato de préstamo con garantía hipotecaria y pago de daños y perjuicios, por lo que, al ser clara y precisa la parte resolutiva, lo acusado no genera trascendencia, como para disponer una nulidad procesal".

Datos del proceso

Demandante
Santa Cruz Seoane Zabala y otra.
Demandado
María del Rosario Saucedo de
Proceso
Resolución de contrato y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0539/2017Fuente oficial