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TSJReiteradora

AS/0539/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Non bis in idem

La entidad recurrente señala que la Sentencia, no hubiese justificado de manera fundada su decisión, no citó normas que den certeza y exijan coherencia con la motivación de su fallo, el Tribunal de la causa, solo hubiese afirmado que no corresponde el pago de multas, por retraso, porque no cumplió c...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 539

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 241/2020-C

Demandante: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho

Demandado: Empresa Unipersonal de José Nelson Gallinate Torrico

Proceso: Contencioso

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 256, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), representada por su Rector Freddy Gonzalo Gardarillas Martínez, contra la Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 236 a 239; dentro del proceso contencioso de "Cumplimiento de obligación por concepto de multas", que sigue la Universidad recurrente contra la Empresa Unipersonal de José Nelson Gallinate Torrico; el Auto N° 35/2020 de 7 de agosto (fs. 258), que concedió el recurso; el Auto de 31 de agosto de 2020 (fs. 365), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo, de fs. 236 a 239; declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación por concepto de multas y la petición de daños y perjuicios, por no haber sido demostrados.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN: Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de instancia, la UAJMS, a través de su Rector Freddy Gonzalo Gardarillas Martínez, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

La UAJMS suscribió el Contrato Administrativo ANPE N° 14/2017 de 10 de octubre, con la Empresa Unipersonal de José Nelson Gallinate Torrico, para la "Adquisición de butacas metálicas tipo S4 para la facultad de Ciencias Económicas y Financieras"; el plazo para la entrega de estos bienes, en el contrato principal fue de 60 días calendario y mediante Contrato Modificatorio N° 1 (14/2017), se amplió a 30 días; empero, vencido el mismo, el proveedor no cumplió con la obligación de entregar los bienes conforme se acordó en la Cláusula Quinta.

El indicado Contrato, en su Cláusula Novena, obliga al proveedor a cumplir con el plazo a cordado, caso contrario prevé una multa del 1% del monto del contrato, por día de retraso, sanción que no podía exceder el 20 % del monto total; en ese sentido, se le comunicó al proveedor que el 31 de enero de 2018, la multa alcanzó el 20%; en consecuencia mediante oficio UNIV.RECT.OF. N° 133/18 de 9 de febrero de 2018, se procedió a la Resolución Efectiva del Contrato.

Pero, conforme establece la Cláusula Novena, la multa del 1% por día de retraso, hasta alcanzar el máximo de 20%, fue sin perjuicio de la resolución de contrato; por lo que, pese a la resolución asumida, debe cancelarse la multa prevista.

El Tribunal de instancia, al considerar que el incumplimiento del contratista, tiene como única sanción, que: la garantía de cumplimiento de contrato, se consolide a favor de la entidad contratante; mas no así, el pago de multas, incurrió en los siguientes agravios:

.- La Sentencia, no hubiese justificado de manera fundada su decisión, no citó normas que den certeza y exijan coherencia con la motivación de su fallo, el Tribunal de la causa, solo hubiese afirmado que no corresponde el pago de multas, por retraso, porque no cumplió con el contrato, sino fue resuelto; y que nuestra legislación, no autoriza una doble sanción; sin cita de normas jurídicas que respalden esta decisión; cuando el debido proceso contiene entre sus elementos, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, conforme prevé el art. 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); como se señaló en el Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril (no señala que Sala lo emitió) y las SSCC 2023/2010-R de 9 de noviembre y 0903/2012 de 22 de agosto.

.- No se habría realizado, una valoración integra de la base jurídica, la prueba y el objeto de la demanda, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; citó las SSCC 1523/04, 537/04 y 682/04, añadiendo parte de su contenido.

.- El Tribunal de instancia, no hubiese valorado la prueba documental de fs. 79 a 84, sobre las multas adeudadas, que eran el objeto principal del proceso; solo se enfocaron al incumplimiento por parte de la empresa contratista; siendo deber del juzgador apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, conforme prevén los arts. 1286 del Código civil (CC) y 134,136,145 y 147 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Señaló como jurisprudencia, la SC 1439/2013 de 19 de agosto, sobre la debida motivación y fundamentación y la SC0039/2012 de 26 de marzo, respecto a la valoración integral de la prueba.

Petitorio.

Solicitó, declare "con lugar el recurso interpuesto", y deliberando en el fondo se "anule" la Sentencia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de julio de 2020 de fs. 257; notificada la contraparte el 22 de julio del mismo año, conforme consta en la diligencia de fs. 257 vta. y vencido el plazo previsto por Ley, la empresa unipersonal demandada no contestó el recurso, por lo que, se concedió el mismo.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 35/2020 de 7 de agosto, de fs. 258, concedió el recurso de casación, de fs. 250 a 256, interpuesto por la UAJMS, representada por su Rector Freddy Gonzalo Gardarillas Martínez; cumpliendo con en el art. 277 del CPC- 2013; este Tribunal, emitió el Auto de 31 de agosto de 2020 de fs. 265, admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandante; que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El art. 270-I del CPC-2013, es aplicable al caso presente, por la permisión contenida Disposición Transitoria Sexta de la norma procesal y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620 de 14 de diciembre de 2014, por ello, se colige que el recurso de casación promovido dentro de los procesos contenciosos, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la Sentencia de primera instancia, emitidas según el caso por las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o la Sala de la misma materia del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso de casación, es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas dentro de un proceso, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en consecuencia, debe tenerse presente que, este recurso extraordinario, no puede asimilarse al recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 261-I del CPC-2013 y ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal.

Siendo así, los recursos de recursos de casación interpuestos en casos como el presente, proceden de manera directa contra la Sentencia que fue emitida en primera instancia por los aludidos Tribunales; y por eso no, es indispensable la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 270 y siguientes del CPC- 2013, se debe realizar la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal, que emitió la resolución recurrida, incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación.

Por otro lado, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas tres infracciones; de la cuales dos están dirigidas a impugnar la forma, alegando una supuesta falta de motivación y fundamentación por parte del Tribunal de alzada, como una aparente ausencia de valoración integra de la base jurídica, la prueba y el objeto de la demanda, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo errónea valoración de la prueba, sobre las multas que a su consideración se adeudarían.

Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido, se pasa a resolver las infracciones acusadas, citado para ello, primero la doctrina relacionada al recurso formulado.

Doctrina aplicable al caso.

La valoración probatoria en casación.

La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debe apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica; resultando incensurable en casación; y que, excepcional mente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en "El Recurso de Casación en Bolivia", sobre el error de hecho, señaló: "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", en cuanto al error de derecho, indicó: "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto

La carga argumentativa en el recurso de casación.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, establece: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente", únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo del art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Análisis del caso concreto.

En la forma.

. - El art. 213-II del CPC-2013, referido al contenido de la Sentencia, en sus numerales 3 y 4 señala: "3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación. 4. La parte resolutiva, con decisiones ciaras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente", estableciendo que, la Sentencia debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, con una evaluación de toda la prueba y base jurídica que respalde su decisión.

En autos, se advierte que el Tribunal de instancia, desarrolló un análisis de la problemática planteada, desarrollando toda la documentación presentada como prueba, de manera individual, haciendo conocer en forma clara, los hechos que acontecieron conforme a cada documento presentado; conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme al objeto de la demanda y aunque el recurrente, disienta con la decisión asumida, se evidenció que este fallo de primera instancia, fue emitida en el marco de la congruencia y pertinencia exigida; dando cumplimiento al art. 213-II del CPC-2013.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera esta infracción , resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos, con los que no cumple el recurso en examen; pues, sólo se afirmó que la Sentencia no hubiese justificado de manera fundada su decisión, aludiendo como único fundamento de la Sentencia, dos oraciones, como: "al no haberse cumplido con el contrato no corresponde el pago de multas" y "no autoriza nuestra legislación"; que si bien, forman parte de la Sentencia, no expresan el real contenido de los fundamentos de la misma; pues, son frases sueltas que pretenden demostrar una aparente falta de motivación; cuando, el contenido completo expresa en forma clara y precisa las razones de la determinación asumida; en conclusión la Sentencia, cumple con la exigencia prevista en el art. 213-II del CPC-2013; consiguientemente, resulta infundada la acusación de ausencia de motivación y fundamentación alegada.

.- La empresa recurrente, se limitó a referir que no se habría realizado, una valoración integra de la base jurídica, la prueba y el objeto de la demanda, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; cuando, conforme se desarrolló en la doctrina, quien recurre de casación no sólo debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, o cuales los errores en la valoración de la prueba; y la Universidad recurrente en esta infracción, no explicó, cómo a su consideración se habría vulnerado la seguridad jurídica o el debido proceso, sólo afirmó este hecho; siendo ese todo su argumento, añadiendo parte del texto de las SSCC 1523/04, 537/04 y 682/04; sin esbozar, que fundamento de la Sentencia es contraria a la jurisprudencia que señaló, no cumpliendo conforme precedentemente se consideró con una carga recursiva que permita un análisis de este argumento, por no ser cuestionados de manera específica.

Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; por ser, esta fase del proceso distinta a una revisión en apelación, como se consideró al exordio dela fundamentación jurídica de este fallo.

En mérito a lo considerado, se tienen infundadas las dos infracciones acusadas; pues, no se evidencio razones para anular la Sentencia recurrida.

En el fondo.

.- Para efectuar valoración probatoria en esta fase extraordinaria del proceso, como precedentemente se señaló, solo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; y debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el Juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.

La Universidad recurrente, consideró que no se valoró apropiadamente la documentación de fs. 79 a 84, consistentes en misivas internas de la Universidad, para la confirmación del pago de las multas por retraso, que debería realizar el ahora demandado; empero, debe tenerse presente que, esta documentación no certifica la existencia u obligación de pago de estas multas; sino, que está relacionada al intento de cobro de las mismas; es decir, el hecho de que la entidad contratante hubiese pretendido materializar el cobro de las multas que a su entender se le adeuda, por retraso en la entrega del producto; no hace que las mismas sean válidas o viables.

Pues, debe entenderse que, la Cláusula Novena del Contrato Administrativo ANPE N° 14/2017 de 10 de octubre, sobre la "Adquisición de butacas metálicas tipo S4 para la facultad de Ciencias Económicas y Financieras", prevé un plazo de 60 días calendario para la entrega del producto acordado; terminó que fue ampliado en el Contrato Modificatorio N°1, en su Cláusula Tercera, por otros 30 días calendario; por lo que, los productos debían ser entregados el 10 de enero de 2018.

En la Cláusula Décimo Sexta del contrato principal, se estableció que, ante el incumplimiento del plazo de entrega, el contratado será multado con el 1% del monto del contrato por día de retraso, multa que no excederá en ningún caso el 20% del monto total del contrato, sin perjuicio de resolver el mismo.

En ese entendido, la Empresa Unipersonal proveedora, debería pagar a la entidad contratante, una multa por retraso de entrega del producto; sanción que se consolida con la entrega del producto, cumplimiento el objeto del contrato, pero con retraso del plazo previsto para ello; hecho que amerita el cobro de las multas previstas, hasta un máximo del 20% del monto total de contrato.

Sin embargo, en los hechos, la entidad demandante decidió resolver el contrato, ante el retraso en la entrega el producto; por lo que, se rechazó la recepción, y se procedió a la Resolución del Contrato mediante la nota UNIV.RECT.OF. N° 133/18 de 9 de febrero de 2018, cursante a fs. 77; siendo así, como se estableció en la Cláusula Décima Octava del Contrato, cuando la Resolución sea atribuible al proveedor, se consolida a favor de la entidad contratante, la Garantía de Cumplimiento de contrato.

En ese entendido, la sanción prevista para la resolución del contrato, ante el incumplimiento del proveedor, es la ejecución de la boleta de Garantía; más no así, las multas por retraso en la entrega del producto; toda vez que, la multa escalonada por retraso, prevista en el Cláusula Décimo Sexta, constituye una sanción, ante la demora e incumplimiento de plazo en la entrega del producto); en consecuencia, no puede sancionarse al proveedor por retraso en la entrega, cuando se resolvió el contrato; pues, cada hecho tiene una diferente sanción y para la procedencia de la multa objeto de la demanda, se tendría que haber culminado la recepción del producto; como se, decidió la resolución la sanción que recae ante el incumplimiento es la ejecución de la boleta de Garantía en favor de la entidad contratante; como correctamente, decidió el Tribunal de instancia.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, representada por su Rector Freddy Gonzalo Gardarillas Martínez; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 236 a 239.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

INAPLICABILIDAD DE SANCIONES DISTINTAS EN UN MISMO ACTO/No es aplicable activar el cobro de multas por retraso en la entrega del producto si en el caso opera la resolución de contrato por razones atribuibles al proveedor, consolidándose favor de la entidad, la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de contrato. Para la procedencia de la multa, se tendría que haber culminado la recepción del producto.

Datos del proceso

Demandante
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Demandado
Empresa Unipersonal de José Nelson Gallinate Torrico
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 145 y 213 – II del Código Procesal Civil

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