Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 539
Sucre, 11 de octubre de 2021
Expediente: 331/2021-S
Demandante Juan Fernando Mollinedo Reynaga
Demandado Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL
Proceso Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento La Paz
Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 184 a 188, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), representado por Cnl. Daen. Juan Pablo Ortiz Llulleman a través de su apoderado Hans Ernesto Bolívar Gonzales, contra el Auto de Vista N° 262/2020 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 174 a 176; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Juan Fernando Mollinedo Reynaga contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 211 a 212; el Auto N° 154/2021 de 22 de abril, que concedió el recurso (fs. 213); el Auto de 16 de junio de 2021 de fs. 223, por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes procesales; y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales por Juan Fernando Mollinedo Reynaga y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 01/2020 de 29 de enero, de fs. 119 a 122, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta de fs. 5 a 6, subsanada a fs. 9; disponiendo que la COSSMIL a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs.159.312.80.- (ciento cincuenta y nueve mil trescientos doce 80/100 bolivianos), por concepto de indemnización de 4 años, 3 meses y 14 días, aguinaldo, salarios devengados y la multa del 30% prevista por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, COSSMIL representado por el Gral. Brig. Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, a través de su apoderado Efraín Condori Mayta (fs. 144 a 147) y Juan Fernando Mollinedo Reynaga (fs. 150 a 151), interpusieron recurso de apelación; que fueron resueltos por Auto de Vista N° 262/2020 de 14 de diciembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 174 a 176, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia de primera instancia, disponiendo el pago de Bs.266.837,71 (doscientos sesenta y seis mil ochocientos treinta y siete 71/100 bolivianos) por concepto de Indemnización por tiempo de servicios (14 años, 2 meses y 20 días), sueldos devengados (2009 a 2013), aguinaldo y multa del 30%, monto que deberá ser actualizado de acuerdo a Ley.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISION.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada, formuló recurso de casación, de fs. 184 a 188, señalando lo siguiente:
1.- Refirió que, entre el demandante y COSSMIL se suscribió contratos bajo el régimen salarial del sector defensa, aspecto que no fue motivado por el Juez de primera instancia y Tribunal de alzada; toda vez que, el régimen salarial del Sector Defensa, se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo (LGT).
El Tribunal de alzada no consideró el régimen salarial al cual se sujeta la COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL; si bien el art. 3-II del Estatuto del Funcionario Publico (EFP) señala que el ámbito de aplicación para los servidores públicos que prestan servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como la COSSMIL, el parágrafo III excluye del ámbito de la aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial; asimismo, el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán sujetos a la Ética Pública y la declaración jurada de bienes rentas.
Señaló que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; pero están excluidos del ámbito de aplicación del EFP; es decir, COSSMIL tiene legislación especial, aspecto que no fue analizado, de igual forma el art, 1 de la LGT determina excepciones en las que se encuentran las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, por aplicación de la Ley 02 de diciembre de 1947; el Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), aprobado por Decreto Supremo N° 224 de 23 de agosto de 1943, reconoce el pago de indemnización y el desahucio; empero, el régimen laboral del sector defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicio; consiguiente no corresponde el pago de la indemnización, debido a la COSSMIL, se rige bajo el Régimen Salarial del Sector de Defensa.
Refirió que, el Reglamento Interno de Personal de la COSSMIL (RIP-2011), fue aprobado por la Resolución N° 030 de 01 de diciembre de 2011, por la junta superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 12-d) de la Ley de Seguridad Social Militar, el cual no establece una compensación económica, denominada "indemnización por tiempo de servicios", incurriendo el Tribunal de alzada una aplicación indebida de la Ley.
2. Manifestó que, al interponer el recurso de apelación, solicitó en el OTROSI PRIMERO, la apertura de termino de prueba en segunda instancia conforme el art. 208 del CPT; sin embargo, la COSSMIL, no fue notificado con la aceptación ni negación de dicha solicitud; toda vez que, con el recurso de apelación se adjuntó prueba de reciente obtención, que debió ser valorada, porque dichas pruebas desvirtúan las pretensiones del demandante, respecto los salarios devengados de 2009 a 2013.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo, ANULANDO el citado Auto de Vista; toda vez que falta diligencia o tramite declarado esencial, corresponde a una falta penada con nulidad por la Ley, o en su defecto se CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de abril de 2021, a fs. 189; notificado al demandante el 9 de abril de 2021 (fs. 190), y por memorial de fs. 211 a 212, contestó alegando lo siguiente:
Refirió que, el recurso de casación omitió que los trabajadores de la seguridad social dependientes de COSSMIL no son miembros de las FFAA, pero además con malicia inadmisible pretenden desconocer el Pago de Finiquito.
Indicó que, la COSSMIL manifiesta una supuesta errónea apreciación de la prueba, sin considerar que en la materia el Juzgador adecua su valoración probatoria a los imperativos contenidos en el art. 158 del CPT.
Solícita se declare INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por la COSSMIL.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 154/2021 de 22 de abril, de fs. 213, concedió el recurso de casación interpuesto por la COSSMIL; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código de Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 16 de junio de 2021 (fs. 223), admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación ha sido interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, no identificó qué argumentos atacan a la forma o al fondo de la resolución, a tal efecto se tiene que el recurso en la forma busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, por errores de procedimiento o denominados in procedencia, mientras que, el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; empero, pese a estas falencias se realiza el análisis del recurso de casación.
En ese sentido, tomando en cuenta los argumentos del recurso de casación se tiene que, el segundo punto contiene argumentos dirigidos a impugnar la forma, al referir que el Auto de Vista no se pronunció respecto de la solicitud de apertura del término probatorio en segunda instancia.
Por lo que, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en el memorial; puesto que, su contenido expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero el aspecto de forma.
A tal efecto, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que merece o determinar si corresponde la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC- 2013, en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.
Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento de corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando en un acto de tal naturaleza, se evidencie agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, previstos en el art. 5 del CPC-2013, que determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”; art. 6, establece la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; consiguientemente, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “...se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas, la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado debe estar directamente e indisolublemente relacionado con la controversia del proceso; de tal manera que, la decisión de nulidad no sea discrecional y arbitria por la autoridad que juzga.
En el caso, conforme la revisión de los argumentos del recurso de casación, se determina que en el recurso de apelación de fs. 144 a 147, se solicitó un término de prueba en segunda instancia conforme el art. 208 del CPT y conforme las reglas del Código de Procesal Civil, a tal efecto adjuntó prueba de fs. 133 a 143, documento que según relata el recurso de casación, demostraría la diferencia de salarios devengados de los años 2009-2013; asimismo, el Informe de Recursos Humanos DRH-UAP N° 04/2020, que presuntamente comprueba que se canceló el sueldo por las 8 horas trabajadas.
En ese entendido, la prueba adjunta al memorial del recurso de apelación, no fue tramitada correctamente, conforme prevé el art. 152 del CPT, que establece la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia; empero, ésta debe estar revestida de condiciones específicas a cumplir, para su admisibilidad y consideración, estableciendo el artículo indicado, que: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”; precepto que remite al art. 331 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), para su trámite; esta última norma establecía que: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado, en el art. 112 del CPC- 2013: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”.
Por esta razón, el Tribunal de alzada, debió dar el trámite procesal establecido, respecto de esa prueba presentada y efectuar el análisis sobre su procedencia, conforme disponen los art. 261 y 264 del CPC-2013, hecho que no ocurrió, transgrediendo las normas procesales que son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y no pueden ser omitidas, porque de lo contrario vulnera el debido proceso.
Consiguientemente, se tiene que la prueba presentada con el recurso de apelación, no fue tomada en cuenta en la emisión del Auto de Vista y menos se hizo referencia si correspondía o no su consideración y cuáles las razones y base legal para desestimarla o analizarla; omitiendo cumplir con el trámite procesal correspondiente, como si este documento no hubiese sido presentado; cuando la norma prevé la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, bajo el cumplimiento de los parámetros previsto por Ley; es decir, este Tribunal no puede fundamentar respecto de un medio probatorio que no fue analizado por el Tribunal de alzada; que omitió la aplicación a las indicadas normas procesales que son de orden público, ante la presentación de prueba en apelación para su consideración en segunda instancia.
Esta omisión, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulneró el debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica...” (La negrilla fue añadida).
En consecuencia, conforme establecen los arts. 106-I y II y 220-III-1 inc. c) del CPC- 2013; corresponde asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el Decreto de 9 de octubre de 2020 de fs. 172, disponiendo que el Tribunal de Alzada, emita la correspondiente determinación, para admitir o rechazar la prueba de fs. 133 a 143 presentada adjunta al memorial de fs. 133 a 147, tomando en cuenta lo previsto por los arts. 152 del CPT y 261, 264 del CPC-2013, para posteriormente emitir una nueva resolución de Vista, acorde a los datos del proceso.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación N° 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anúlatenos como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.