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TSJReiteradora

AS/0539/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente argumentó que bajo el principio dispositivo, el contrato de compromiso de venta de 20 de enero de 2020 adquirió la calidad de instrumento público por su protocolización ante Notario de Fe Pública, convirtiéndose en escritura pública, la misma que solo podía ser modificada mediant...

Proceso
Ordinario, cumplimiento de contrato y ejecución de arras, pago de intereses, daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 539/2023

Fecha: 14 de junio de 2023

Expediente: LP-84-23-S

Partes: Mayra Daniela García Gálvez c/Norah Pereira Pinell.

Proceso: Ordinario, cumplimiento de contrato y ejecución de arras, pago de

intereses, daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 285 vta., interpuesto por Mayra Daniela García Gálvez, contra el Auto de Vista Nº 240/2023 de 07 de marzo, saliente de fs. 269 a 274 vta., y su Auto complementario de 14 de marzo del mismo mes y año a fs. 277, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y ejecución de arras, pago de intereses, daños y perjuicios, seguido por la recurrente, contra Norah Pereira Pinell; respuesta al recurso de casación de fs. 289 a 301 vta.; el Auto de concesión de 21 de abril de 2023 corriente a fs. 302; el Auto Supremo de Admisión Nº 427/2023-RA de 15 de mayo, visible de fs. 308 a 309 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Mayra Daniela Gálvez, por memorial de demanda de fs. 16 a 20, reiterado de fs. 24 a 28 y fs. 43 a 47, subsanado a fs. 52, en su condición de compradora, inició proceso ordinario de cumplimento de contrato de compromiso de compraventa de oficina de 20 de enero de 2020 y ejecución de la cláusula tercera de arras penales por el monto de $us. 70.000 de dicho contrato, más pago de intereses, daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra la vendedora Norah Pereira Pinell.

Citada la demandada, por escrito de fs. 78 a 83, contestó de manera negativa la demanda e interpuso acción reconvencional de cumplimiento del mismo contrato de compromiso de compraventa de oficina de 20 de enero de 2020 y del documento adenda de 20 de febrero de 2020, pretendiendo la cancelación del saldo pendiente de $us. 27.000, más pago de intereses, daños y perjuicios.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 206/2022 de 01 de julio, que cursa de fs. 222 a 225, declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal interpuesta por Mayra Daniela García Gálvez; IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por Norah Pereira Pinell; en consecuencia, dispuso la rescisión del documento privado de compromiso de compraventa de oficina de 20 de enero de 2020, ordenando se restituyan mutuamente lo que hubiesen recibido, más las arras; dispuso que la demandada Norah Pereira Pinell devuelva la suma de $us. 70.000 en el término de 10 días de ejecutoriada la sentencia y la actora principal Daniela García Gálvez entregue el bien inmueble objeto del contrato también en el término de 10 días; sin lugar al pago de intereses, daños y perjuicios para ninguna de las partes; Sentencia que le corresponde el Auto complementario de 29 de julio de 2022 cursante a fs. 228, que deniega la solicitud de explicación, complementación y enmienda.

Sentencia y Auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, fueron apelados por la demandada Norah Pereira Pinell, por memorial de fs. 231 a 252, cuya contestación cursa de fs. 256 a 260.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 240/2023 de 07 de marzo, saliente de fs. 269 a 274 vta., por el que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia, dejando sin efecto el pago de las arras penales, disponiendo que Norah Pereira Pinell restituya la suma de $us. 35.000 a favor de la demandante Mayra García Gálvez por concepto de anticipo de compraventa y esta última entregue el bien inmueble dentro del tercer día de su legal notificación; resolución que le corresponde el Auto complementario de 14 de marzo de 2023 a fs. 277 que deniega la solicitud de explicación, complementación y enmienda; decisión de fondo asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Hizo referencia al contenido de los arts. 519 (eficacia del contrato), 520 (ejecución de buena fe del contrato), 532 (arras confirmatorias) y 537.II (cláusula penal); todos del Código Civil, como también se refirió a la demanda principal y acción reconvencional, reproduciendo el contenido de ambas acciones, pruebas adjuntadas consistente en documento privado de compromiso de compraventa de 20 de enero de 2020 base de ambas demandas, como también hizo referencia al contenido del documento privado de adenda de 20 de febrero de 2020, actas de audiencia preliminar y complementaria.

Sobre la base de esa relación de antecedentes, indicó que las partes de mutuo consentimiento suscribieron la adenda de documento privado de compromiso de compraventa de oficina de fecha 20 de febrero de 2020 en cuya cláusula tercera se determinó el 01 de abril de 2020 como último plazo para la entrega del catastro y la cancelación del saldo por concepto de compraventa de oficina; asimismo, se dejó sin efecto las arras penales suscritas en el primer instrumento privado de 20 de enero de 2020, cuyo documento de adenda al haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente mediante Resolución Nº 118/2021 de 26 de abril que se encuentra ejecutoriada, adquirió su efectividad de documento auténtico que hace plena fe probatoria.

Señaló que el catastro y registro catastral fueron entregados a la entidad financiera Banco Mercantil Santa Cruz por parte de la apelante (vendedora demandada) el 04 de marzo de 2020 dentro del plazo estipulado en la adenda; a su vez, entregó a la compradora en forma física el inmueble (oficina), estando en posesión de la misma desde el 20 de febrero de 2020; sin embargo, la compradora demandante Mayra García Gálvez a la fecha no cumplió con la obligación de pagar el saldo de $us. 27.000 del precio total acordado de $us. 62.000 por la venta del inmueble (oficina), bajo la excusa de no poder acceder al crédito por falta de catastro; empero, conforme a la nota Cite PR-BMSC 32966/2021, fueron otras las razones por las que su solicitud de préstamo se vio paralizada.

Sostuvo que no existe documento alguno suscrito por ambas partes que acredite que la cancelación del saldo de $us. 27.000 debió realizarse a través de crédito obtenido de entidad financiera; en consecuencia, el compromiso de compraventa del inmueble (oficia) fue incumplido por la compradora que se reservó el derecho de compra del mismo a cambio de $us. 35.000 otorgado en calidad de adelanto.

Por los fundamentos descritos, concluyó señalando que el Juez A quo al momento de dictar sentencia, se apartó de los antecedentes fácticos y normativos que informan el presente caso, por lo que corresponde revocar en parte el fallo.

4.- Fallo de segunda instancia y su auto complementario que al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante principal Mayra Daniela García Gálvez, interpuso recurso de casación, por memorial de fs. 279 a 285 vta., existiendo la contestación de fs. 289 a 301 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

El recurso de casación interpuesto por Mayra Daniela García Gálvez en lo principal.

1. Indicó que el Tribunal de segunda instancia efectuó la revalorización probatoria a los documentos sin que la parte apelante lo haya solicitado, hecho que resulta contrapuesto a la jurisprudencia constitucional, incurriendo en fallo ultra petita, cuando los arts. 261 y 371 del Código Procesal Civil, establecen en qué casos procede la revisión extraordinaria de la prueba y la parte apelante simplemente reclamó que se le vulneró el principio de congruencia ante la falta de valoración de prueba.

2. Argumentó que bajo el principio dispositivo, el contrato de compromiso de venta de 20 de enero de 2020 adquirió la calidad de instrumento público por su protocolización ante Notario de Fe Pública, convirtiéndose en escritura pública, la misma que solo podía ser modificada mediante otra escritura pública como lo establece el art. 49 de la Ley del Notariado Plurinacional N° 483; en el caso presente, el Tribunal de apelación dio validez a una adenda que no fue efectivizada por Notario de Fe Pública, cuyo documento no puede modificar una escritura pública; además el reconocimiento de firmas y rúbricas ante autoridad jurisdiccional no le da a un documento la calidad de documento público porque tiene otro tipo de procedimiento y finalidad.

3. Indicó que el contrato de compromiso de venta de 20 de enero de 2020, no es lo mismo que uno de venta, siendo un contrato aparente, ya que no obtuvo su finalidad que era el cumplimiento de obligaciones recíprocas, siendo oponible mediante un contradocumento y no mediante un documento de adenda.

4. Citando el art. 624 del Código Civil, argumentó existir responsabilidad por vicios de la cosa, siendo que el contrato de 20 de enero de 2020, desde su inicio contenía vicios al no contar el inmueble con catastro, aspecto que significaba incumplimiento a la evicción y el Tribunal de alzada omitió pronunciarse a las observaciones del Banco Mercantil Santa Cruz respecto a la otorgación del crédito.

5. Argumentó como otro aspecto no tomado en cuenta por el Tribunal de apelación, el confinamiento como consecuencia de la pandemia, dispuesto por el D.S. N º 4196 desde el 17 de marzo a agosto del 2020 que dispuso la prohibición de la salida de las personas de sus hogares, constituyendo una causal sobreviniente, siendo dos motivos que impidieron que los contratos sean cumplidos; 1) los documentos de inmueble no se encontraban de manera correcta al momento de la suscripción del contrato, no contaba con catastro y 2) el confinamiento decretado por la pandemia por el lapso de 4 meses.

6. Sostuvo que el comprador no está obligado a cancelar el saldo hasta la suscripción de la minuta; en el caso presente, la vendedora lo único que alega es que se suscribió una adenda y jamás informó que se suscribiría la minuta de compraventa para que se proceda a la cancelación del resto del monto y el Tribunal de apelación se basó únicamente en los arts. 519, 529 y 636 del Código Civil y no tomó en cuenta la jurisprudencia.

Con esos argumentos, en su petitorio solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado por haber revalorizado prueba y ser ultra petita y se resuelva la controversia en el marco del parágrafo V del art. 220 del Código Procesal Civil.

De la Contestación al recurso de casación.

La demandada Norah Pereira Pinell, en el escrito de fs. 289 a 301 vta., señaló que el recurso planteado no cumple con los arts. 271, 272, 274 del Código Procesal Civil, no expresa lesión de algún derecho, no especifica si se refiere a una casación en la forma o fondo y debe ser declarado improcedente.

Indicó que la demandante actuó de mala fe y de manera temeraria al haber ocultado documentos que forman una sola unidad de la relación jurídica; la recurrente entiende mal los argumentos de la apelación, ya que su persona en ningún momento solicitó diligenciamiento de prueba en segunda instancia, lo que reclamó fue ausencia de motivación con relación al documento adenda que dejó sin efecto las arras penales, prueba ignorada por el Juez A quo y que fue correctamente reparado por el Tribunal de apelación sin que esto implique fallo ultra petita.

Sostuvo que la recurrente confunde lo que es un documento privado, escritura pública y documento público y pretende desconocer el documento (adenda) que fue elaborado y consensuado entre ambas partes, presentado y admitido legalmente como prueba y nunca fue observado; el documento privado de compromiso de compraventa de 20 de enero de 2020 reconocido en sus firmas y rúbricas, no adquirió la categoría de escritura pública y la adenda de 20 de febrero de 2020 al haber sido reconocido judicialmente; ambos documentos son legalmente válidos.

Argumentó que la actora al momento de suscribir ambos documentos conocía la situación real del inmueble; es decir, que su persona es la propietaria con registro en Derechos Reales y la propiedad se encontraba completamente alodial; consiguientemente, estaba plenamente facultada para disponer de dicho inmueble y jamás se rehusó a cualquier convocatoria de evicción y saneamiento, ni fue solicitado por la compradora, por lo que la recurrente no puede alegar falta de evicción y el tema del catastro no era motivo de impedimento para disponer del inmueble, ya que el mismo podía ser regularizado, incluso por la propia comparadora; además, una vez obtenido el catastro, el 26 de febrero del 2020 se hizo conocer de manera formal a la compradora mediante mensajes, quien indicó que se presente directamente al banco para su financiamiento, cuyas pruebas no fueron observadas; además, debe tenerse presente que en el documento de 20 de enero de 2020 en ninguna parte condiciona el pago del saldo con financiamiento bancario.

Por otra parte, señaló que el mismo día que se suscribió la adenda se autorizó a la compradora tomar posesión de la oficina, aun cuando ella no había realizado la totalidad del pago, aspecto que demuestra la buena fe de su persona como vendedora.

Sostuvo que los dos contratos que suscribieron tienen fuerza de ley entre las partes contratantes cuya ejecución debe ser cumplida de buena fe y al contar con el catastro que extrañaba la compradora, lo único que restaba era honrar el saldo pendiente y nunca lo hizo.

Con esos argumentos concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 240/2023.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación al cumplimiento y/o resolución de los contratos.

El Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo, recapituló los siguientes criterios: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: ‘…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…’, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”. (Criterio reiterado en el A.S. 565/2022 de 07 de agosto).

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RESOLUCIÓN DEL CONTRATO/ En los contratos con prestaciones recíprocas se da la resolución cuando una de las partes incumple por voluntad propia la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

Datos del proceso

Demandante
Mayra Daniela García Gálvez
Demandado
Norah Pereira Pinell.
Proceso
Ordinario, cumplimiento de contrato y ejecución de arras, pago de intereses, daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo, Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre Artículo 568, I del Código Civil

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