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TSJ

AS/0539/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 539

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 461/2023-S

Demandante: María Fernanda Vélez Hurtado

Demandados: Estancia Ganadera “Entre Ríos”

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Beni

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 104 a 106, interpuesto por la Estancia Ganadera “Entre Ríos”, de propiedad de Renato Iván Cortez Álvarez, contra el Auto de Vista N° 49/2022, de 5 de julio, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por María Fernanda Vélez Hurtado, contra el recurrente; el Auto de 23 de mayo de 2023, de fs. 112, que concedió el recurso; el Auto de 25 de agosto de 2023, de fs. 120, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 21/2021 de 15 de julio, de fs. 66 a 72, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 5, con costas; ordenando que Renato Hurtado Cortez Álvarez, propietario de la Estancia Ganadera “Entre Ríos”, cancele a favor de María Fernanda Vélez Hurtado, la suma de Bs.22.422,21 (Veintidós mil cuatrocientos veintidós 21/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, nivelación salarial, aguinaldo en duodécimas gestión 2017 (pago doble) y vacaciones, más la actualización del 30%.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por el demandado, mediante Auto de Vista N° 49/2022, de 5 de julio, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, se CONFIRMÓ la Sentencia Nº 21/2021, de 15 de julio, de fs. 66 a 72, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Trinidad; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, la Estancia Ganadera “Entre Ríos”, de propiedad de Renato Iván Cortez Álvarez, interpuso recurso de casación, de fs. 104 a 106, conforme a lo siguiente:

Señaló que, con referencia a la relación laboral, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se basaron en la declaración de tres testigos, quienes sólo afirmaron ver a la demandante en la Hacienda y que ésta sería trabajadora del hogar y que se le cancelaba sólo la suma de Bs.500,00; empero, no precisaron como conocían ello; dejando tanto el Juez como el Tribunal de alzada, de lado sus pruebas testificales, quienes indicaron que la demandante sólo era la acompañante de un trabajador y que ella sólo le cocinaba a su esposo, no así a los demás trabajadores y menos a su persona; por lo que, existió parcialidad a favor de la demandante, en razón a que no valoraron las pruebas de descargo y no se realizó la búsqueda de la verdad material y la primacía de la realidad; más aún cuando en el caso no se tiene demostrada la existencia de subordinación y dependencia laboral, ni el pago del salario que es más invento de la demandante.

Refirió que nunca existió un horario de trabajo, siendo ello incluso demostrado cuando la demandante señaló que sólo realizaba la comida, situación que de haber sido cierta y real sólo constituiría un trabajo de medio tiempo y no así un trabajo para cancelar un salario mínimo nacional como señala la Sentencia y es ratificado por el Tribunal de alzada.

Indicó que, en el lugar donde supuestamente trabajaba la demandante, tanto él como su padre sólo permanecían 4 días al mes, no siendo evidente que la demandante atendía a su padre todos los días; por lo que, no se podría establecer ninguna clase de relación laboral, misma que además debe estar consentida por ambas partes; aspecto que no aconteció en el presente caso.

Señaló que en la nivelación salarial, es un exceso; primero porque la demandante no fue su trabajadora; existiendo al respecto mala valoración de la prueba; y causa un perjuicio económico; al otorgar tanto el Juez como el Tribunal de alzada, un beneficio que no corresponde a la demandante como el pago de un salario de Bs.2.000,00 como base indemnizable; y en caso de existir relación laboral, la misma debería ser por medio tiempo y no tiempo completo, puesto que conforme señaló la demandante ésta sólo cocinaba; extremo que le hubiese llevado como máximo 4 horas al día, lo cual representaría sólo un pago de medio tiempo, conforme señala la norma.

En cuanto al pago del aguinaldo, manifestó que no debería ser cancelado, porque la demandante no fue su trabajadora; sino que cocinaba para su esposo que es trabajador de la Hacienda y no así para su familia y en caso de disponer su cancelación, esa actividad no le llevaría más que medio tiempo y no la jornada entera como se pretende hacer ver; por lo que, sólo debería cancelarse la mitad del salario indicado por los de instancia.

Petitorio:

Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido que Confirmó la Sentencia de primera instancia, por no establecer de manera coherente y razonable la interpretación de la Ley y no valorar correctamente las pruebas testificales.

Contestación al recurso y admisión:

El recurso de casación fue corrido en traslado a la demandante conforme se evidencia de la diligencia de notificación practicada el 18 de octubre de 2022, de fs. 110; sin embargo, la misma no contestó al recurso interpuesto.

Admisión:

Mediante Auto de 25 de agosto de 2023, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver a continuación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Asimismo, corresponde mencionar que, el principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, establece que, toda decisión emitida por autoridad judicial, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose la primera a la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y a la segunda, que la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los que debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La citada Sentencia Constitucional, es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.

Es menester destacar que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48-II-III de la CPE, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de éstos son irrenunciables; siguiendo dichos parámetros normativos.

Asimismo, corresponde señalar que, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral; más aún, tratándose de beneficios sociales (pago de sueldos devengados), los cuáles son irrenunciables conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo, y que cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho.

De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

De la valoración de la prueba

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara, que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

El recurrente argumentó que: 1.- No hubiera existido relación laboral entre su persona y la demandante como trabajadora de la Hacienda Ganadera “entre Ríos”; 2.- Si es que hubiese existido la relación laboral, no correspondería la cancelación de un salario de Bs.2.000,00 sino el pago de un sueldo de Bs.1.000,00 porque la demandante sólo hubiera trabajado 4 horas al día y no así la jornada completa, porque el cocinar sólo le llevaba ese tiempo. 3.- En caso de corresponder se cancele el aguinaldo sólo correspondería realizarlo en base a un salario de Bs.1.000,00 y no así sobre el de Bs.2.000,00, porque debería calcularse el pago del mismo como una cancelación por media jornada laboral y no así por una jornada completa.

En sentido, se pasa a resolver el recurso bajo el siguiente análisis:

1.- En cuanto al primer punto referido por el demando, debemos indicar que el Tribunal de alzada, de manera clara, motivada y fundamentada hizo conocer a las partes que, tal cual refirió la Sentencia, para determinar la relación laboral se enmarcó en el art. 2 de la LGT, en relación al art. 1 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y en aplicación al art. 48-II de la CPE; ello con referencia a las reglas de la condición más beneficiosa para el trabajador y el principio indubio pro operario; toda vez que se arribó a esa conclusión en base a la libre apreciación de la prueba y la sana crítica; teniéndose para ello, las declaraciones de los testigos de cargo que afirmaron que la demandante trabajó para el demandado, siendo además dichas declaraciones uniformes en cuanto al hecho de señalar que la demandante era la persona que cocinaba en la Hacienda Entre Ríos para todos los trabajadores y para el padre del demandado; siendo además que dichas declaraciones se sobreponen a lo manifestado por el demandado en su confesión provocada y a lo señalado por los testigos de descargo (fs. 54 a 56) quienes además indicaron que la demandante al margen de cocinar para su esposo, también lo hacía para el papá del demandado y para los demás trabajadores; aspecto éste que como señaló el Auto de Vista recurrido, no deja dudas que la demandante fue trabajadora del demandado y que desempeñó la labor de trabajadora del hogar.

Si bien el recurrente señala que el horario de trabajo no sería de jornada completa y que si fuera el caso sólo debería ser tomado un medio tiempo de trabajo, es imperioso referir que, tal cual indicó el Tribunal de alzada, la demandante cocinaba para los trabajadores de la Hacienda y para el papá del recurrente y debe tomarse en cuenta que las personas se alimentan tres veces al día (desayuno, almuerzo y cena); lo que hace presumir tomando en cuenta el principio de protección al trabajador que otorga lo más favorable a éste, que la actora cocinaba para todos los trabajadores y para el padre del demandado tres veces al día de forma diaria, con lo cual se evidencia que ésta trabajó en jornada completa y no así medio tiempo conforme pretende hacer notar el demandado; por lo que, le corresponde el pago de un salario completo y no así de medio tiempo como refiere el recurrente.

2.- Con referencia a la nivelación salarial, es necesario indicar que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, fueron claros al indicar que, se tiene comprobado que existió la relación laboral y que la demandante fue trabajadora del demandado, realizando labores de cocina, realizando su trabajo en jornada completa, más aún, cuando se evidencia que la misma cocinaba para los trabajadores de la Hacienda y para el papá del demandado tres veces al día, y que por ese trabajo se le cancelaba la suma de Bs.500,00, cuando el Salario Mínimo Nacional en ese entonces era de Bs.2.000,00.

En ese sentido se tiene claro que debe realizarse la nivelación del salario a lo que se cancelaba en la gestión 2017; por lo que, le correspondería a la demandante recibir la suma de Bs.2.000,00 por concepto del trabajo que realizaba en ese entonces como trabajadora del hogar dentro de la Hacienda del demandado en una jornada completa; estando ello corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo; si bien existen testigos de descargo, éstos indicaron que desconocen esa situación, con lo cual, no se puede desvirtuar lo afirmado por la demandante.

3.- Con referencia al pago del aguinaldo y en sentido que debiera ser sobre la mitad del sueldo; es decir, sobre Bs.1.000,00, corresponde indicar que, el Auto de Vista, de manera clara y fundamentada, hizo conocer a las partes que, la Sentencia dispuso el pago de 9 duodécimas y 27 días del aguinaldo 2017, con más su respectiva multa, en razón a que, dicho pago no se hizo efectivo dentro del plazo estipulado por la norma; no existiendo además prueba que acredite que sí se realizó dicho pago a favor de la demandante.

Al existir prueba que demuestra la relación laboral y que además esta fue de jornada completa hasta el día del retiro de la trabajadora (27 de octubre de 2017), se tiene que este beneficio debe ser cancelado a favor de la demandante conforme se estableció en Sentencia y fue ratificado por el Tribunal de alzada.

Por todo lo señalado precedentemente, conforme señaló el Auto de Vista recurrido y se acreditó de los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre la demandante y el demandado, éste es responsable del pago de los beneficios sociales reclamados en la presente demanda, al haberse demostrado durante el proceso que el demandado no desvirtuó todo lo referido por la demandante, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador; por ello, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por la trabajadora y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Por lo señalado precedentemente, se tiene acreditado y demostrado que existió el vinculo laboral como ya fue referido precedentemente; por lo que, el demandado es responsable del pago de todos los beneficios sociales que le corresponden a la demandante; debiendo de igual manera referir que, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba lo contrario de lo demandado; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Por todo lo referido, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida.

En ese sentido, al estar demostrada dicha relación, corresponde al demandado cancelar los beneficios sociales demandados que fueron dispuestos a favor de la demandante.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, de fs. 104 a 106, interpuesto por la Estancia Ganadera “Entre Ríos”, de propiedad de Renato Iván Cortez Álvarez, contra el Auto de Vista N° 49/2022, de 5 de julio, de fs. 97 a 101, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el mismo. Con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs.2.000,00.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
María Fernanda Vélez Hurtado
Demandado
Estancia Ganadera “Entre Ríos”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0539/2023Fuente oficial