Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 539 /2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 719/2024
Demandante : Katina Brisa Zumaran Bavia
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de
Reparto
Proceso : Reclamación de Compensación
de Cotizaciones
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 66, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto de Oruro (SENASIR), a través de Jorge Alvaro Trigo Torrico, contra el Auto de Vista 71/24 de 27 de febrero, cursante de fs. 63 a 62, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reclamación de compensación de cotizaciones, seguido por Katina Brisa Zumaran Bavia contra la institución recurrente; Auto de fs. 78 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo N° 719/2024–A de 28 de agosto, de fs. 86 a 85, que admite el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
El 24 de noviembre de 2022, Katina Brisa Zumaran Bavia, solicitó el inicio del trámite de compensación de cotización, por lo que, en mérito a ello la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR mediante Resolución Nº 11807 de 12 de diciembre de 2022, resuelve otorgar un monto de compensación de cotizaciones de Bs 13671,00 (Trece mil seiscientos setenta y uno 00/100 bolivianos) siendo válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotización por Procedimiento Manual (fs. 19).
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
Katina Brisa Zumaran Bavia presenta recurso de reclamación cursante a fs. 22, contra el Formulario Manual 126279 de 12 de diciembre de 2022 argumentando la falta de calificación del Restaurant El Caserio y la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación 191/2023 de 28 de junio, de fs. 46 a 41, confirma la Resolución reclamada.
Auto de Vista
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación 191/23 de 28 de junio, Katina Brisa Zumaran Bavia presenta recurso de apelación de fs. 54, emitiendo la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Auto de Vista Nº 71/2024 de 27 de febrero, cursante de fs. 63 a 62, revocando la Resolución Comisión de Reclamación 191/23 de 28 de junio, dejando sin efecto la Resolución N° 11807 de 12 de diciembre de 2022, disponiendo que el SENASIR proceda a emitir un nuevo Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual en favor de la interesada, en observancia a las consideraciones de la presente resolución.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial presentado el 1 de julio de 2024, el SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo, exponiendo el siguiente agravio:
Omisión en la valoración de la prueba, específicamente el AVC-07 y la Certificación CITE N° 2756, que si bien ambos documentos identifican como fecha de ingreso el 19 de diciembre de 1983 y la baja el 30 de junio de 1989, empero el primero no lleva la firma de la empresa (empleador) y fue emitido 33 años posteriores a la baja, mientras que la información contenida en la Certificación constituye una copia del AVC-07 careciendo de idoneidad, situaciones que no se tomaron en cuenta.
Sostuvo que, para la certificación de aportes bajo la modalidad de documentación supletoria aplicada para los tramites de compensaciones de cotizaciones, solo se pueden certificar hasta 60 cotizaciones (5 años) del total aportado de cada asegurado.
La institución solicita se case el Auto de Vista, en resguardo a los intereses económicos del estado Boliviano, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 191/23 de 28 de junio.
III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado a fs. 72, Katina Brisa Zumaran Bavia; presentó memorial de respuesta al recurso de fs. 77 a 72 vta. bajo los siguientes argumentos:
No identifica de forma objetiva el error de derecho, las características de la infracción entremezclando argumentos referidos a un error de hecho, existiendo incumplimiento a lo establecido en los arts. 271 y 274 del CPC. Cito el Auto Supremo N° 020/82019 de 7 de febrero, y continúo indicando que, con relación a la valoración de la prueba, constituye una dilación al proceso, pretendiendo hacer incurrir en error, limitándose a referir aspectos formales que no inciden que no inciden en la problemática puesto que no ofrecieron prueba que demuestre la ilegalidad y a la invalidez de los documentos acusados.
Finalmente afirmo que, mediante Auto Supremo N° 521/2019 con relación a la valoración de la prueba el Juez no esta sujeto a la tarifa legal, formando su convencimiento en principios científicos y las circunstancias relevantes al pleito.
Solicito que se declare improcedente el recurso formulado y se ejecutoríe el AV N° 71/2024, sea con costas y costos del proceso.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Del Derecho a la Seguridad Social
Resulta necesario recordar que el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. (…) IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo…”; así también, su art. 13.I determina que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con el art. 109.I de esta Ley fundamental, que refiere: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
El derecho a la seguridad social está consagrado por el art. 45 de la CPE, cubriendo la atención de las contingencias por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras. Así, la Norma Suprema establece que: “…IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. (…)”.
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