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TSJ

AS/0540/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 540

Sucre, 10 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Vivían Anabella Peñarrieta Cardonac/ Empresa demandada Puerto Madero.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173-176, interpuesto por Luís Mario Olguín Zabalaga y Francisco Humberto Bloch Bakovic, en representación de Hugo Aldo Álvarez Cuellar y Oscar Pozo Merlín, por la Empresa demandada Puerto Madero, impugnando el Auto de Vista Nº 215/2007 de 19 de junio de 2007, cursante a fs. 165-166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que sigue Vivían Anabella Peñarrieta Cardona contra la empresa que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 180-181, el auto que concede el recurso de fs. 182 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de febrero de 2005, de fs. 133-135, declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, aclarada a fs. 10, ordenando que Hugo Álvarez Cuellar y Oscar Pozo Merlín, propietarios de la Empresa Puerto Madero, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancelen a la demandante el monto de Bs. 22.025, por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados por agosto y septiembre de 2004 y aguinaldo por duodécimas, además de los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 149-151), la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 215/2007 de 19 de junio de 2007, cursante a fs. 165-166, confirmó la sentencia de 2 de febrero de 2005, con costas en ambas instancias.

Que contra la resolución de vista de 19 de junio de 2007, los apoderados de los demandados, interpusieron recurso de casación en el fondo (fs. 173-176), denunciando que el tribunal de alzada sin hacer cita de norma legal alguna convalida los graves equívocos del juez de grado al no mencionar ni evaluar la prueba de descargo aportada, particularmente respecto del derecho propietario del restaurante "Puerto Madero" que pertenece a la señora Carla Herbas conforme se establece de las literales de fs. 17-20, con RUC Unipersonal Nº 11987472, cuyo registro ante el Servicio de Impuestos Nacionales se "utiliza como fantasía" enla actividad que realiza la empresa, pero la titularidad se encuentra bajo el nombre de la referida propietaria, lo que se encuentra corroborado con el certificado de afiliación de la Caja CORDES de fs. 20.

De la misma manera el propietario de la empresa del mismo nombre en la ciudad de La Paz es Antonio Arrázola Gallegos (fs. 97) con domicilio en la zona sur, siendo el mismo dueño de otro negocio en la ciudad de Cochabamba, que nada tiene que ver con Puerto Madero, cuyo registro ante el SIN como domicilio "Central" y Puerto Madero como "Sucursal 1" no pudo ser entendido por el tribunal de apelación, pues el derecho propietario de ambas empresas corresponden a dueños distintos, aspecto que ha sido demostrado a través de las pruebas testificales y por la propia confesión de la demandante, por consiguiente, las relaciones laborales sostenidas por la actora en cada ciudad son distintas.

Expresaron asimismo, que la demandante no sostuvo una relación laboral continua quien renunció a su fuente de trabajo en la ciudad de Cochabamba después de 3 meses y 14 días para buscar nuevos horizontes en la ciudad de La Paz, donde trabajó para el señor Arrázola durante casi 3 meses, renunciando voluntariamente y volviendo a Cochabamba en busca de su primer trabajo, según se establece de las declaraciones testificales de fs. 80-82 y la confesión de fs. 88-89.

Asimismo refieren que la presentación de la querella acompañada a fs. 98-99, demuestra claramente la existencia de un proceso penal instaurado en contra de la actora por el titular de la empresa de la ciudad de La Paz por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida por la suma de Bs. 80.090,86 y que en el informe de auditoria se establecieron conductas graves como el cobro de un cheque de la empresa American Express por Bs. 2.694, importe que nunca fue entregado a su titular.

Concluyó solicitando la casación del auto de vista y se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

La relación de trabajo está compuesta por dos sujetos, el trabajador, quien presta los servicios para obtener una contraprestación y el empleador, quien recibe el trabajo, dirige y direcciones los servicios que necesita, el trabajador siempre es una persona física, mientras que el empleador puede ser una persona física o un conjunto de ellas o jurídica tenga o no tenga una personalidad jurídica propia como una empresa con una realidad económica y social, cuya organización está ordenada bajo una dirección para el logro de sus fines, pero que necesita y recibe la ejecución de actos u obras de una persona física, bajo su dirección.

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Criterio

Por lo relacionado precedentemente, se concluye que no son evidentes las infracciones ni la mala valoración de las pruebas denunciadas en el recurso que se examina, correspondiendo resolver el mismo, conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Vivían Anabella Peñarrieta Cardona
Demandado
Empresa demandada Puerto Madero.
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2010AS/0540/2010Fuente oficial