Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 540/2014-RA
Sucre, 14 de octubre de 2014
Expediente : Cochabamba 72/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Edgar Cáceres Zuna y otro
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2013 cursante de fs. 234 a 235, Edgar Cáceres Zuna, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22 de 5 de febrero de 2013 de fs. 217 a 221 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente y Freddy Flores Sandoval, por el presunto delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal mixto de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 28/2010 de 11 de noviembre (fs. 165 a 173), que declaró a los imputados Freddy Flores Sandoval y Edgar Cáceres Zuna, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo a ambos la pena de diez años de presido, más quinientos días multa a razón de 50 centavos por día, costas y responsabilidad civil.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Freddy Flores Sandoval (fs. 176 a 177 vta.) y Edgar Cáceres Zuna (fs. 192 a 198), formularon apelaciones restringidas, que fueron resueltas por el Auto de Vista 22 de 5 de febrero de 2013, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes los recursos interpuestos y sin anular la Sentencia, emitió una nueva declarando a los imputados autores de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de diez años de presidio y trescientos días multa, con similar cuantía.
c) El 28 de abril de 2014 (fs. 263), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 6 de septiembre de 2013, interpuso el recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tiene el siguiente motivo:
El recurrente refiere que en apelación restringida formuló seis motivos; sin embargo, el Tribunal de alzada lejos de aplicar la norma, incurrió en una interpretación errónea de la ley, al imponerle una sentencia injusta, ya que uno de los elementos constitutivos del delito de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008, es el conocimiento de que lo que se transporta es ilegal, enfatizando que en el caso se tiene acreditado que fue Freddy Flores Sandoval quien arrojó la bolsa que contenía sustancias controladas, conforme su propia declaración, el informe y declaraciones testificales de los policías intervinientes en el proceso. Recalca que no solicita una nueva valoración de la prueba, sino la aplicación de la ley en forma correcta, ya que en su condición de chofer, solo preguntó dónde llevaría le llevaría, desconociendo lo que estaba transportando; en cuyo mérito, teniendo en cuenta los arts. 12 y 24 del CP, en su persona no concurre el dolo y bajo el principio del in dubio pro reo, debe declararse su absolución.
Agrega que el Tribunal de alzada al pretender subsanar errores del Tribunal de Sentencia, solo recalificó el tipo de Tráfico a Transporte, olvidando que el conocimiento es uno de los elementos constitutivos y que de acuerdo a la jurisprudencia, los jueces deben realizar una valoración individual e integral de la prueba, por lo que se ha equivocado el camino al otorgarse valor a los hechos de manera conjunta, incurriendo en defectos absolutos no subsanables; con la cita del Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, solicita la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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