Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 540
Sucre, 19 de septiembre 2022
Expediente: 365/2022-S
Demandante: Candelaria Choque Palombo
Demandado: Empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 147 a 150, interpuesto por la Empresa CONSTRUMAX BOLIVIA SRL, representada por su apoderada María Eugenia Corcus Pérez, contra el Auto de Vista Nº 14 de 24 de febrero de 2022, de fs. 138 a 142, emitido por la Sala en Materia Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, promovida por Candelaria Choque Palombo, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 154 a 156; el Auto Nº 72 de 28 de junio de 2022, de fs. 157, que concedió el recurso; el Auto de 18 de julio de 2022, de fs. 165, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 48 de 18 de noviembre de 2020, de fs. 104 a 109, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 18, con costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 44.491,81.- (Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno 81/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30% dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista.
La actora por memorial de 114 a 115 y la empresa por memorial de fs. 119 a 120, interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 14 de 24 de febrero de 2022, de fs. 138 a 142, por la Sala en Materia Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, con costas; disponiendo el pago de beneficios consignados en Sentencia, más el pago del desahucio y salario devengado de 1 mes y 15; sumando un total de Bs. 70.465,44.- (Setenta mil cuatrocientos sesenta y cinco 44/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, desahucio, salario devengado y multa del 30% conforme el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableciendo que dicha suma deberá ser pagada en tercero día, una vez que se encuentre ejecutoriada, incluyendo las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada por escrito de fs. 147 a 150 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
En la forma.
1.- Acusó, que el Tribunal de alzada, emitió un Auto de Vista ilegal, revocando parcialmente la Sentencia, ordenando el pago del desahucio al margen de la injusta vacación, eludiendo la valoración de toda la prueba que cursan en el expediente, con el objeto injustificado de forzar el resultado del juicio para favorecer los derechos demandados, inobservando lo dispuesto en el Auto Supremo N° 213 de 5 de julio de 2011.
El Tribunal de apelación no le otorgó valor probatorio a la carta de fs. 8, que fue mediante esta carta que, se anticipó la conclusión de la relación laboral en un tiempo prudente como consecuencia del cierre de la empresa, habiéndose demostrado en el transcurso del proceso laboral que se entregó de manera oportuna a la trabajadora.
Incluso la actora manifestó ante la inspectoría del trabajo que “en fecha 18/07/2018 se le entregó la carta de cesación”, en el que se le anunció que su trabajo concluiría el 15/10/2018, lo cual constituye una confesión extra judicial prevista en el art. 157-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013), demostrándose en el trascurso del proceso que la referida carta fue entregada a la actora el 18/07/2018, en total contradicción de lo establecido en el Auto de Vista recurrido.
2.- Se confirmó el pago de las vacaciones demandadas, fundamentando que no se demostró que la actora gozó de las vacaciones demandadas; sin valorar, la confesión judicial provocada de fs. 80, mediante la cual se demostró que gozó de las vacaciones.
En el cuestionario de fs. 79, en la pregunta 3, respecto si la actora gozó o no de sus vacaciones (2018-2019) refirió “si me dieron”, realizando una respuesta afirmativa, demostrando que la actora, si gozó de la vacación demandada, en base al art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta valoración de la referida prueba de fs. 80; por lo que, no debió condenarse al pago de vacación.
El Tribunal de segunda instancia, transgredió los principios de idoneidad, legalidad y de verdad material, previstos en los arts. 3-6, 30-6 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, viola los arts. 115-II, 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE), normativa que garantiza el derecho a la defensa.
La falta de valoración de pruebas está sancionada con la nulidad, conforme establece el art. 213-II-3 del CPC-2013.
Solicitó, se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se emita uno nuevo valorando las pruebas de fs. 4 y 80; asimismo, en lo principal se declare improbada la demanda de fs. 16 a 18, conforme el art. 220-IV del CPC-2013.
En el fondo.
1.- Alegó, errónea aplicación del art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009; él Tribunal de segunda instancia interpretó que la empresa despidió a la actora de forma intempestiva, sin pre aviso pese a que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), se encuentra declarado inconstitucional por Sentencias Constitucionales N° 0009/2017 de 24 marzo de 2014; pese a ello, se logró demostrar que mediante carta de fs. 8, la empresa comunicó a la actora el 18 de julio de 2018, que su relación laboral concluiría el 15 de octubre de 2018, como consecuencia de cierre de la empresa.
Alegó que, si bien en la carta de fs. 8, no contiene el cargo de recibido o la constancia de la fecha que fue entrega a la actora, sin embargo, a fs. 4, cursa el Acta de Audiencia ante la Inspectoría de Trabajo, en la que consta expresamente que actora recibió la carta de 18 de julio de 2018, citando: “...desde la paz ingrese a trabajar aquí en SCZ...en fecha 18/07/2018 me dieron carta sobre cesación de la relación laboral que ya trabajaría hasta 15/10/2018” , confesando y admitiendo que la carta de fs. 8, fue entregada 3 meses antes de la conclusión de la relación laboral, constituyéndose en una confesión extrajudicial prevista en el art. 157-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); por lo que, se demostró que la relación laboral no concluyó de manera intempestiva como se determinó erróneamente en el Auto de Vista y se dispuso el desahucio conforme el art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.
2.- Alegó, errónea aplicación del art. 44 de la LGT, porque se logró desvirtuar que no correspondía determinar la vacación, conforme a la confesión provocada de fs. 80, que en la respuesta N° 3 señaló “Si me la dieron”, realizando una respuesta afirmativa, siendo prueba plena conforme el art. 167 del CPT; sin embargo, el Tribunal de apelación no valoró esta prueba.
Petitorio.
Solicitó, se anule o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido, en lo principal se declare improbada la demanda laboral, que no corresponde el pago de desahucio y vacaciones.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado el recurso de casación, la actora contestó de fs. 154 a 156, señalando que no se puede pretender se anule el Auto de Vista recurrido, sin que concurran las causales previstas por Ley o sin que exista evidencia de violación al debido proceso en su componente de derecho a la defensa; por lo que, la supuesta falta de valoración de la prueba de fs. 8, es inverosímil, porque los argumentos del recurso de casación no revisten trascendencia.
El Tribunal de segunda instancia, ha analizado y compulsado correctamente todas las pruebas, reconociendo el derecho al desahucio, al haber valorado correctamente el contenido real de la prueba de fs. 8.
Respecto de la falta de valoración de la prueba de fs. 4 y 80, pretende confundir y no reconocer lo referido en la contestación a la demanda; es decir, el periodo de 7 meses y 10 días, que adeuda para el pago de la vacación, por lo que las documentales de fs. 4 y 80, resultan irrelevantes para desvirtuar el pago de vacaciones devengadas; por lo que, el Tribunal de apelación al confirmar este punto realizó una compulsa adecuada.
Con relación a los argumentos en el fondo, alegó que hubiese existido errónea aplicación del art. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, omitiendo precisar o identificar el supuesto error de la aplicación de la citada disposición, cómo debería ser aplicada y su incidencia en su errónea aplicación.
Con los mismos argumentos de forma, persiste en los argumentos de fondo al señalar que no se valoró la prueba de fs. 4 y 80, se realizó una correcta compulsa al confirmar la Sentencia respecto al punto de vacación, al no encontrar evidencia que se realizó el pago.
Finalmente solicitó, se declare improcedente el recurso de casación y en caso de ingresar a considerar el fondo se declare infundado con costas y regulación de honorarios.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto N° 72 de 28 de junio de 2022, de fs. 157, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 18 de julio de 2022, de fs. 165; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
Dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba o asigna un valor diferente al previsto por la norma; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene; consiguientemente, la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
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