Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 541
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 352/2012-S
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 406-409, interpuesto por Franco Vivian Mendoza Ayarde, en representación del Consejo Regional de Abastecimiento y Mercadeo Agropecuario (C.R.A.M.A.), contra el Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social que sigue Juana Ana Ortega Jaramillo contra C.R.A.M.A.; la respuesta de fs. 424-426, el Auto de concesión del recurso de fs. 427, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes:
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 30 de abril de 2011 (fs. 372-376), declarando probada en parte la demanda de fs. 148-152 aclarada a fs. 154-155 e improbada la excepción de pago documentado de fs. 238, con costas, disponiendo en consecuencia que el Consejo Regional de Abastecimiento y Mercadeo Agropecuario CRAMA, representado por su gerente el señor Franco Vivian Mendoza Ayarde, cancele a la parte demandante la suma total de Bs.47.722.-, correspondiente a los conceptos de desahucio (Bs.11.871.-), indemnización (Bs.30.510.-), aguinaldo duodécimas 2011, 6 días (Bs. 65), sueldo devengado 6 días (Bs.791).
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 380-381), mediante Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Sentencia de fs. 372-376, con costas.
1. 2 Fundamentos del recurso de casación:
Dicha Resolución motivó que la parte demandada formule recurso de nulidad o casación (fs. 406-409) contra el Auto de Vista Nº 43/2012 de 19 de septiembre de 2012 (fs. 399-403), haciendo una transcripción textual del memorial de apelación y refiriendo los siguientes agravios:
1.- Que el Tribunal de Alzada no tuvo el cuidado de revisar el agravio expresado en la apelación, ni valoró la documentación que se hizo referencia en dicho recurso. Por cuanto el finiquito ofrecido como prueba y cursante a fs. 182, acredita que se realizó el pago de los beneficios sociales a favor de la actora, quien al haber presentado dicho documento al proceso hizo un reconocimiento tácito del conocimiento de su existencia; el mismo extremo es acreditado por el comprobante de pago cursante a fs. 185. Afirma también que el Informe emitido por el Ministerio de Trabajo cursante a fs. 187, junto a los documentos antes referidos, hacen plena prueba y por ello la valoración de la misma, efectuada en la sentencia y ratificada en el Auto de Vista, viola el mandato de los artículos 159, 161-b y 162 del Código Procesal del Trabajo, así como el artículo 1296 del Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
2.- Por otra parte, señala que el mismo finiquito de fs. 17 y la papeleta de depósito de fs. 179-181 (documentos que no fueron valorados correctamente), demuestran que el día 14 de enero se efectúa el depósito bancario a la cuenta del Ministerio de Trabajo "Fondos en Custodia" y el día 17 se facciona el finiquito correspondiente, resultando que antes de cumplirse los 15 días de la ruptura de la relación laboral conforme al D.S. Nº 28699, se efectuó el pago de los beneficios sociales, desvirtuando con ello la multa por falta de pago oportuno.
3.- Así también indica, que ninguna norma constitucional, ni laboral determina que cuando existe rotación en los cargos de una institución, se deba presumir la disminución de sueldo o salario, más aun si el memorándum de fs. 3 dispone su reasignación con especificación de nueva cartera a desempeñar y por otro lado la demandante no ha demostrado la disminución de su sueldo. Por ello, señala, queda desvirtuado el supuesto retiro intempestivo y por consiguiente el derecho al desahucio.
Finalmente, señala que refuta la afirmación de los de instancia en cuanto a fundamentar su resolución en el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, pues existe suficiente prueba documental que establece haberse cumplido con las disposiciones laborales. Por lo que el Auto de Vista constituye a todas luces un acto que viola el principio de igualdad.
Concluye, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia, se sirva pronunciar Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de primer instancia, en mérito a estar cubierto todos los derechos y beneficios sociales de la trabajadora demandante a través del depósito del monto de sus derechos y beneficios sociales efectuado en los Fondos de Custodia del Ministerio de Trabajo. (sic)
CONSIDERANDO II:
2.1 Fundamentación técnico jurídica:
Pese a que el recurso no indica si es planteado en la forma o en el fondo, no precisa ni hace una adecuada diferenciación entre los errores in judicando e in procedendo, tomando en cuenta que siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
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