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TSJ

AS/0541/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 541

Sucre, 31 de diciembre de 2014

Expediente : 328/2014- S

Demandante : Walter Adrián Tejerina Ledo

Demandada : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 143, interpuesto por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra el Auto de Vista Nº 64 de 18 de marzo de 2014 (fs. 137 a 138 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Walter Adrián Tejerina Ledo, contra la empresa recurrente; la respuesta a fs. 152 y vta.; el Auto a fs. 154 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 039/13 de 26 de agosto, cursante de fs. 117 a 120, por la que declaró probada la demanda de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta por Walter Adrián Tejerina Ledo, con costas contra la YPFB, representado por: Edwin de la Cruz Troche, Marco Antonio Rodríguez Barrero y Narda Daniela Michel Bustillos, por haberse probado la relación laboral, el tiempo de servicios, el despido injustificado y la procedencia de sus beneficios sociales; ordenando a la empresa demandada representada por los apoderados citados, paguen al ex trabajador Walter Adrián Tejerina Ledo, la suma total de Bs.77.602,29.-(setenta y siete mil seiscientos dos 29/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización por 1 año, 5 meses y 7 días, aguinaldo de navidad por 10 meses doble (27 días doble), vacación por una gestión de 15 días y primas por 1 año, 5 meses; por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días; con un sueldo promedio de Bs.-7.307.-; más la multa del 30%, con la actualización en UFV, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 124 a 125 vta., por Marcelo David Canseco Fuentes, Luis David Veizaga Rosales y Edwin de la Cruz Troche, en representación legal de YPFB; la respuesta a fs. 128 y vta., mediante Auto de Vista Nº 64 de 18 de marzo de 2014 (fs. 137 a 138 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó parcialmente la Sentencia apelada Nº 039/13, cursante a fs. 117 a 120, con la sola exclusión del 30% sobre el importe de Bs.11.970,02.- de fs. 45; debiendo pagar la empresa demandada, la suma total de Bs.74.011,23.-(setenta y cuatro mil once 23/100 bolivianos), por los conceptos de: desahucio, indemnización por 1 año, 5 meses y 7 días, aguinaldo de navidad por 10 meses doble (27 días doble), vacación por una gestión de 15 días y primas por 1 año, 5 meses; por el tiempo de servicios de 1 año, 5 meses y 7 días; siendo el 30% del total de la liquidación la suma de Bs.17.908,22.-, menos el 30% de Bs.11.970,02.- (Bs.3.591,06.-) hacen Bs.14.317,16.-, que adicionados a los beneficios sociales dan la cantidad final adeudada de Bs.74.011,23.- monto en la que se ya incluye la multa.

I. 3. Motivos del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa demandada YPFB

La empresa recurrente, señaló que el Auto de Vista, incurrió en la inobservancia de los arts. 202. a) del CPT; 3. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación al principio de seguridad jurídica; 115.I) y II), 178 I) de la Constitución Política del Estado (CPE); y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Manifestó que, el Auto de Vista, contradictoriamente estableció la multa del doble aguinaldo en favor del demandante, pese a que dicha suma ya habría sido ofrecido en el documento de finiquito ante el Ministerio del Trabajo.

De igual manera, el Ad quem, habría desconocido la discontinuidad de trabajo, puesto que el demandante fue contratado a partir del 20 de junio de 2007, hasta el 20 de septiembre de 2007, (por 89 días) a partir del cual entre el siguiente contrato del 02 de octubre de 2007, existiría discontinuidad de 12 días, hasta el 31 de diciembre de 2007; a su vez el contrato a plazo fijo tendría su vigencia a partir del 7 de enero de 2008 en adelante también con una discontinuidad de 6 días; por lo que, no existiría reconducción de contrato, pese a ello el finiquito fue calculado tomando en cuenta la fecha de ingreso a la empresa; en el caso de autos, no se habría probado ni considerado si la empresa tuvo o no utilidades para el pago de la prima.

Por otra parte, acusó la violación y errónea aplicación del art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, por cuanto no correspondería que se pague la prima, siendo que el trabajador no habría prestado servicios por más de 3 meses y un mes calendario conforme establecería el art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y 15 del DS Nº 24067 de 10 de junio de 1995, además de las pruebas de fs. 53 a 55; por lo que, el Auto de Vista, al disponer el beneficio de la prima, no habría tomado en cuenta ni considerado si YPFB, tuvo o no utilidades en la gestión 2007 y 2008.

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Datos del proceso

Demandante
Walter Adrián Tejerina Ledo
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia31 de diciembre de 2014AS/0541/2014Fuente oficial