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TSJ

AS/0541/2019-RI

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 541/2019-RI

Fecha: 28 de mayo de 2019

Expediente: CH-24-19-S

Partes: Marcelo Flores Arias c/ Silverio Arévalo Hermosillas.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 220 a 222, interpuesto por Silverio Arévalo Hermosillas contra el Auto de Vista N° SCCI-103/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Marcelo Flores Arias contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 225 a 229 vta., el auto de concesión de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 230, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 17 Marcelo Flores Arias inició un proceso de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra Silverio Arévalo Hermosillas quien una vez citado y ante su incomparecencia conforme providencia de 04 de enero de 2019 cursante a fs. 45 y vta., fue declarado rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 11/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 188 a 190, donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal Nº 1 de Camargo declaró: PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Marcelo Flores Arias.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Silverio Arévalo Hermosillas mediante memorial cursante de fs. 194 a 196 vta. a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° SCCI-103/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 217 a 218 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:

Por el principio per saltum no está permitido recurrir directamente en apelación de sentencia sobre motivos de nulidad procesal que no fueron invocados previamente en la etapa procesal pertinente, a este fin precisó que el art. 107.III del Código Procesal Civil señala que las nulidades deben reclamarse en la primera oportunidad hábil bajo sanción de confirmación, conforme el caso de autos el apelante se apersonó al proceso sin invocar las dos especificas causales de nulidad que en la apelación a planteo implicando preclusión por el uso inoportuno de la facultad procesal, de pedir la nulidad procesal en el plazo que establece el art. 107 del Código Procesal Civil, por lo que ante la invocación de nulidad procesal, debieron ser presentadas en su momento de tal manera que recursivamente ante su denegatoria se hubiese efectuado la reserva de apelar en efecto diferido, y con ello apelarse directamente a la sentencia, por lo que su planteamiento directo lesiona la estructura legal vigente. Fundamentos mediante los cuales, conforme el art. 218.I num 1) inc. B) y II. num. 3) del Código Procesal Civil, declaró INADMISIBLE la apelación contra la sentencia N° 11/2019 de 14 de febrero cursante de fs. 188 a 190, con costas y costos.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Silverio Arévalo Hermosillas según memorial cursante de fs. 220 a 222, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Silverio Arévalo Hermosillas en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

a) Que el recurso de apelación interpuesto de fs. 194 a 196 vta. con el que impugnó la sentencia no solicito la nulidad de obrados como erradamente señaló el auto de vista, pues de la lectura del auto de vista se tiene que son dos aspectos legales impugnados, el primero la incorrecta aplicación del art. 363 del Código Procesal Civil y el segundo que la demanda de usucapión debió ser interpuesta contra la madre del recurrente, por lo que se tiene que no existe exposición legal donde se solicite la nulidad de obrados.

b) Que el auto de vista atenta contra el debido proceso determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil dado que el auto de vista al declarar inadmisible el recurso de apelación convalidó las irregularidades y omisiones legales de la sentencia apartándose de los autos supremos que tienen carácter vinculante.

De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule obrados.

Respuesta al recurso de casación

Señala que el auto de vista recurrido resuelve los reclamos formulados a través del recurso de apelación interpuesto por Silverio Arévalo Hermosillas, y que al tratarse de cuestiones de aplicación de normativa procesal solamente, descarta por improcedencia la consideración de la casación en el fondo pues el recurrente no cuestionó el contenido formal y material de la sentencia, por lo mismo en la medida de los argumentos, resuelve los motivos de apelación que están vinculados al proceso únicamente y no a la pretensión ni al derecho de fondo.

Por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el presente caso, conforme se ha expresado en la doctrina legal aplicable, se debe tener presente, que de acuerdo a lo señalado por el Art. 271.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este precepto legal, además, advierte uno de los varios derechos que le asiste a los sujetos procesales dentro de una relación procesal, que justamente se plasma en el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que cualquier recurso sea admisible y procedente al margen de los requisitos de forma y contenido exigidos por la ley, requiere del cumplimiento de otros presupuestos, que a decir de la doctrina constituyen requisitos subjetivos y objetivos.

En ese contexto, del análisis y lectura del recurso de casación planteado por Silverio Arévalo Hermosillas, se advierte que el mismo resulta ser una simple copia de lo acusado en el recurso de apelación así como la disconformidad con el fallo recurrido, manifestando que en el recurso interpuesto de fs. 194 a 196 vta. con el que impugnó la sentencia, no solicito la nulidad de obrados como erradamente señaló el auto de vista, pues de la lectura del mencionado auto se tiene que son dos aspectos legales impugnados, el primero la incorrecta aplicación del art. 363 del Código Procesal Civil y el segundo que la demanda de usucapión debió ser interpuesta contra la madre del recurrente, por lo que se tiene que no existe exposición legal donde se solicite la nulidad de obrados, asimismo señaló que el auto de vista atenta contra el debido proceso determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil dado que el auto de vista al declarar inadmisible el recurso de apelación convalidó las irregularidades y omisiones legales de la sentencia apartándose de los autos supremos que tienen carácter vinculante; en consecuencia omite dar cumplimiento en lo mínimo la técnica recursiva que exige el artículo 271.I del Código Procesal Civil, disposición legal que establece que el recurso de casación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los perjuicios que le genera, al recurrente, la resolución impugnada, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la simple disconformidad con el fallo, para luego solicitar se anule obrados hasta la admisión de la demanda o se case el auto de vista, no constituyen suficientes argumentos para desvirtuar la determinación asumida por el Tribunal de alzada.

En tal sentido, en los puntos del recurso de casación, descritos supra, se puede evidenciar que no establece de manera precisa y concreta cuales serían los agravios sufridos con el auto de vista dictado, ya que su recurso resulta ser genérico, en ese entendido y siendo que las partes, son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios dispositivo y congruencia, por lo que no centra en qué medida los supuestos agravios vulnerarían sus derechos constitucionales, debido a que el recurrente no expresa una relación jurídico-fáctica o nexo causal que permita establecer la concurrencia de dicha afectación.

Asimismo se debe considerar que al recurrente le correspondía cuestionar el decisorio del Tribunal de alzada en cuanto a la inadmisibilidad de su recurso de apelación, sin embargo, de la lectura del recurso de casación no se evidencia aquel aspecto, puesto que como ya se dijo se realiza una relación de los hechos y reclama otros aspectos que no tienen que ver con la inadmisibilidad de su recurso de apelación, consecuentemente se tiene, que el recurso de casación no tiene sustento fáctico ni jurídico alguno, puesto que al recurrente le correspondía perseguir la nulidad del auto de vista, demostrando como se dijo, la existencia de agravios en su apelación, aspecto que no aconteció, lo que hace que esta situación sea inviable habida cuenta que con la inadmisibilidad declarada, el Tribunal de alzada no se pronunció ni emitió resolución sobre el fondo en lo que respecta a la violación del art. 363 de la Ley Nº 439 y al debido proceso determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 4 del Código Procesal Civil por ello es imposible que éste Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie en el sentido que solicita el recurrente.

De lo que se concluye que el recurso de fs. 220 a 222, no cumple con la exigencia de exposición de reclamos mínima, tal cual fue expuesta en el punto III.1 como para que este Tribunal en apego de la jurisprudencia constitucional pueda inferir o encontrar los reclamos dispersos en el escrito de casación, lo que impide que se admita el presente recurso de casación.

Por cuanto siendo evidente que el recurso de casación no cumple con los requisitos plasmados en el art. 271 y 274 de la Ley Nº 439 corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 4) de la citada ley.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.I num. 4) del Código Procesal Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 220 a 222, interpuesto por Silverio Arévalo Hermosillas contra el Auto de Vista N° SCCI-103/2019 de 03 de abril, cursante de fs. 217 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas y ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelo Flores Arias
Demandado
Silverio Arévalo Hermosillas.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2019AS/0541/2019-RIFuente oficial