Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-156/2006
AUTO SUPREMO Nº 542 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Policía Nacional Boliviana c/ José Antonio García Rodríguez y otro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 208-210, interpuesto por José Antonio García Rodríguez y Luís Alberto Zapata Vásquez, contra el Auto de Vista Nº 119/06 SSA-III de 2 de junio de 2006 (fs. 204 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Policía Nacional Boliviana contra los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 217-218, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el trámite en primera instancia en base a los Informes de Auditoría Nº EX/EP35/Y00-R2, Informe Complementario Nº EX/EP35/Y00-C2 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-069/2002, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 67/2004 de 28 de septiembre de 2004 (fs. 175-179) anulando obrados.
En apelación deducida por José Antonio García Rodríguez y Luís Alberto Zapata Vásquez (fs. 180-181), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 119/06-SSA.III de 2 de junio de 2006, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 116-117 asimismo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 58/02 girada contra los apelantes.
La referida determinación, motivó recurso de casación de fs. 208-210, interpuesto por José Antonio García Rodríguez y Luís Alberto Zapata Vásquez, en el que acusa en el fondo vulneración por error de derecho o error de hecho; que el tribunal ad quem vulneró el art. 397 que determina que las pruebas producidas en la causa, serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que le otorgare la ley; que el Técnico de la Sala tampoco observó ni compulsó el valor de las mismas para emitir el informe, en el que no se menciona en absoluto la prueba de descargo; que no incluye consideración sobre descargos que se encuentran en el cuaderno adjunto.
En la forma alega que la resolución de vista no contiene fundamentación de derecho al dar pleno valor al informe técnico, que no hubo notificaciones correctas con el informe técnico, solicita en definitiva casar el Auto de Vista, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 58/02.
CONSIDERANDO II:Que así planteados los recursos, analizando de forma exhaustiva si lo acusado es evidente o no, se concluye lo siguiente:
I.- Respecto del recurso de casación en el fondo, corresponde dejar establecido que el presente proceso fue iniciado considerando todos los antecedentes; que al estar resolviéndose un proceso Coactivo Fiscal, emergente de adeudos al Estado por la existencia de responsabilidad civil, identificada contra los coactivazos, sustentado en informes preliminar y complementario debidamente aprobados por el Contralor General de la República, éstos tienen la calidad de prueba preconstituida y la suficiente fuerza coactiva fiscal, establecidos por los arts. 51 del D.S. Nº 23318-A y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Al ser sometidos los informes en los que se fundan el presente proceso, a procedimiento de aclaración, justificativos y pruebas, los actuales recurrentes, presentaron descargos y justificativos, los que fueron considerados y analizados a tiempo de emitirse el Informe Complementario Nº EX/EP35/Y00-C2, identificando responsables y la suma líquida de la obligación emergente del daño económico ocasionado a la entidad.
Los daños económicos surgen de los hechos descritos y analizados de los informes de auditoria especializados, que no han sido debidamente desvirtuados por los coactivados, derivando en lo determinado por el art. 31 de la Ley Nº 1178 SAFCO que establece la responsabilidad cuando la acción u omisión del servidor público causa daño al Estado, puesto que los fondos que genera, por disposición del art. 26 de la Resolución Ministerial Nº.704/89 de 22 de junio de 1989 considera que los recursos recaudados por las entidades del estado son recursos del Tesoro General de la Nación, su disposición esta supeditada al Sistema de Presupuesto que establece la Ley Nº 1178 por lo que la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social al ser entidad dependiente del Comando General de la Policía Nacional sus recursos propios son públicos y no pueden estar exentos a los controles previstos en la ley SAFCO.
Por otra parte, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional tiene el deber ineludible de encuadrar sus actos administrativos dentro del marco de la Ley Nº 1178, toda vez que sus ingresos son públicos, y que el pago de bonos realizados no está autorizado ni reglamentado por las disposiciones citadas en el recurso, así también lo ha establecido el tribunal ad quem al momento de emitir la resolución recurrida.
Que, el Decreto Supremo Nº 26970 que reglamenta el pago de bonos de la Policía, no contempla pagos que pueda realizar la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social dentro de la gestión auditada. Por lo innecesario de otras defensas del recurso en examen, estas se constituyen en alegaciones simples en las que no demuestra el recurrente el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, menos documentos o actos auténticos que hubieran podido inducir en error o equivocación manifiesta al tribunal ad quem.
II.- En la forma, esta Corte considera pertinente, prima facie, recordar los principios que rigen las nulidades procesales, aplicables en términos de solución jurídica ante la eventualidad de los recursos de casación en la forma; es decir: especificidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación y protección o legitimación, los que -a su turno- establecen que no existe nulidad si no hubiere norma expresa; que los actos son legítimos si han sido actuados de un modo apto para el logro de la finalidad a que están destinados; que el litigante quien invoca el vicio formal, debe probar que el mismo acarreó un perjuicio cierto e "irreparable" que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; que para la viabilidad de la declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso sea de tal trascendencia para el proceso que deforme el proceso afectando en su resultado; en el caso de autos, no es procedente la nulidad solicitada para llegar al mismo estado del proceso, evidenciándose que esta nulidad interpuesta no se adecua a los enunciados del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, y que implícitamente procura demorar la solución del pleito.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde aplicar los arts. 271 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 208-210, con costas.
Sin costas en aplicación a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO)
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de octubre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.