Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 542
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 359/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 624-629, interpuesto por Roberto y Ernesto Quispe Puma, en representación de EPSA Municipal Culpina, contra el Auto de Vista Nº 231/2012 de 29 de septiembre (fs. 618-621), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Said Raya Márquez, contra la Empresa a la que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 631, el Auto que concedió el recurso de fs. 632, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 143 de 2 de agosto de 2011 (fs. 597-600), declarando probada en parte la demanda de fs. 19-20, sin costas, disponiendo que la institución demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 38.446,07 (treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis 07/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, primas, vacación y antigüedad.
En grado de apelación opuesto en el efecto diferido contra el proveído de fecha 12 de agosto de 2012, y la contra la Sentencia Nº 143 de 2 de agosto de 2011 deducida por los representantes de la empresa demandada (fs. 603-605), por Auto de Vista Nº 231 de 24 de septiembre de 2012 (fs. 618-621), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revocó el proveído de 12 de agosto de 2012-apelado en el efecto diferido- haciendo constar que la prueba rechazada a través de esta resolución fue compulsada y valorada por el Tribunal de Alzada; y por otro lado confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por los representantes de la empresa demandada (fs. 624-629), en el acusaron la vulneración de los artículos 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, 149 del Código Procesal del Trabajo, así los artículos 115. II y 119.II de la Constitución Política del Estado, fundamentando en el siguiente orden:
1.- Que durante la tramitación de la presente causa el a quo mediante Auto de 24 de junio de 2011 (fs. 445-447) trabó la relación procesal y fijó los puntos de hecho a probar, contra el mismo planteó su objeción que fue rechazada mediante Auto Nº 106/2011 de fecha 5 de agosto de 2011 (fs. 460-461), contra dicha resolución planteó recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo (fs. 470-473) y resuelto por la Sala Social y Administrativa mediante Auto Nº 295/2011 de fecha 14 de septiembre (fs. 553-554) confirmando el Auto apelado; contra esta última resolución reclamó que el Tribunal ad quem vulneró el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil porque no cumplió con los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad, pues al ser una norma de orden público es de cumplimiento obligatorio por mandato del artículo 90 del mismo cuerpo normativo; al respecto reclamó que no se pronunciaron sobre los puntos que fueron motivo de su apelación, habiendo concluido el Tribunal de Alzada que el a quo debió rechazar su recurso por extemporáneo, razón por la que resolvieron confirmar el Auto interlocutorio Nº 106/2011 de 5 de agosto de 2011, al respecto aclaró que su memorial de objeción fue planteado dentro el plazo establecido por el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo, memorial que fue presentado en el domicilio de la secretaría en fecha 31 de julio de 2011, en ese análisis refirió que en el hipotético caso de que su recurso hubiese sido planteado fuera de plazo, no correspondía confirmar dicha resolución, sino anular el Auto de concesión de su recurso y declarar ejecutoriado el Auto impugnado, ya que conforme dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil dicha resolución no admite recurso ulterior.
2.- Respecto al Auto de Vista Nº 231/2012 de fs. 618-621, refirió que se vulneraron las formas esenciales del proceso, por cuanto no se pronunciaron sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente, así como también la falta de una diligencia declarada esencial, bajo los siguientes argumentos:
Reclamó que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso establecidas en el artículo 115-II de la Constitución Política del Estado porque no se recepcionaron las pruebas ofrecidas por su parte, es decir la confesión provocada que solicitaron acompañando en sobre cerrado el interrogatorio a ser absuelto, respecto al interrogatorio acusó la vulneración de los artículos 415, 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, a fin de determinar el pago de primas según las utilidades de EPSA Culpina y la procedencia o no de sus dividendos, solicitaron la designación de un perito auditor del IDIF, solicitud que les fue negada mediante providencia de 12 de agosto de 2012 (fs. 495) que reclamado por su parte mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 509-511) fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 16 de abril de 2012 (fs. 594) confirmando la providencia de fs. 495, habiendo planteado la apelación en el efecto diferido mediante memorial que cursa fs. 603-605, este fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 231/2012 que revocó la providencia de 12 de agosto de 2011 y admitieron la prueba ofrecida por EPSA Culpina, pero a la vez sostuvieron que dichas pruebas (confesión judicial provocada, pericial y presunción) fueron valoradas y compulsadas en segunda instancia, hecho que resulta falso porque no se procedió a recepcionar la confesión provocada solicitada conforme al interrogatorio que al efecto adjuntó, tampoco se dispuso la designación del perito auditor para establecer el pago de primas solicitado por el demandante; en ese mismo análisis reclamó que al no habérsele dado la oportunidad de producir su prueba, el Auto de Vista recurrido acusó la falta de fundamentación de los agravios que pudo haber sufrido por no haberse considerado la prueba aportada por su parte y la incidencia que pudo haber tenido dicha prueba en el proceso, en ese contexto acusó que se transgredió el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, 150, 151 y 166 del Código Procesal del Trabajo y 202. a) del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando respecto al primer punto que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo anulando obrados hasta fs. 553, es decir hasta el Auto de Vista Nº 295/2012, disponiendo que el Tribunal de Alzada resuelva su recurso de apelación de fs. 470-473, resolviendo los puntos que fueron objeto de su apelación; asimismo respecto al segundo punto solicitó se dicte Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 495 vlta., es decir hasta la providencia de fs. 12 agosto de 2011, disponiendo que el Juez a quo admita las pruebas ofrecidas en su memorial de fs. 494-495 y proceda a su recepción para su valoración en sentencia.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos, se observa que los recurrentes en su recurso de casación en la forma reclamaron la vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 115. II de la Constitución Política del Estado, porque no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas que fueron reclamadas oportunamente, al respecto se advierte que mediante memorial de fs. 494-495 la parte demandada ofreció y ratificó su prueba, solicitando se llame a confesión provocada al demandante, a cuyo fin adjuntó interrogatorio en sobre cerrado; además con el fin de determinar el pago de primas que demandó el actor pidieron la designación de un perito auditor del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), dicho ofrecimiento de prueba fue rechazado mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2011 (fs. 495 vlta.) en razón a que el periodo de prueba ya habría concluido, aclarando la inexistencia de causal para la prolongación de dicha etapa; contra dicho proveído los representantes de EPSA Culpina interpusieron reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de fecha 16 de abril de 2012 (fs. 594) en el que se confirmó la providencia extrañada y a la vez se concedió el recurso de apelación en el efecto diferido, recurso que junto con la apelación que los mismos recurrentes presentaron contra la sentencia Nº 12/12 de fecha 22 de junio de 2012 (fs. 597-600), fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiendo el Auto de Vista Nº 231/2012 de fecha 24 de septiembre, resolviendo de la siguiente manera: 1.- Respecto a la apelación en el efecto diferido determinaron revocar la providencia de fecha 12 de agosto de 2011, pero con la constancia que la prueba rechazada fue compulsada y valorada por el Tribunal de Alzada. 2.- Respecto a la Sentencia de Primera Instancia se confirmó totalmente.
Haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem realizó un breve análisis de los antecedentes del proceso, advirtiendo que la decisión del a quo de revocar el ofrecimiento de prueba de la parte demandada (fs. 494-495) fué incorrecta porque los representantes de EPSA Culpina tramitaron la objeción del Auto de relación procesal y los puntos de hecho a probar mediante memorial de fs. 458, presentado en el domicilio de la Secretaria del Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social (fs. 460) dentro el término establecido por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir que con la objeción el plazo del periodo probatorio se interrumpió, razón por la que dicho periodo transcurrido desde la objeción hasta el pronunciamiento del Juez sobre la referida interrupción no debió ser considerado como parte del periodo probatorio, al ser dicho pronunciamiento de carácter previo e inmediato, independientemente de la apelación que formuló con carácter posterior.
Por lo referido precedentemente, correspondía que el Tribunal de Alzada anule obrados hasta la admisión de la prueba ofrecida por la parte demandada, hecho que no aconteció porque el Tribunal de apelación con el razonamiento de que: "...daría lugar a que este Tribunal se decante por disponer la anulación de obrados en aras de buscar, la perfección procesal disponiendo a su vez la admisión de la prueba ofrecida; sin embargo, no podemos perder de vista que en el presente proceso sufrió una anulación mediante Auto de Vista Nº 078/2012 de 14 de marzo (fs. 585-586) y que en virtud a lo previsto en el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) las nulidades deben tener relevancia en el orden constitucional, es decir, deben ser tales que trastocan el orden público y conculcan derechos fundamentales y garantías constitucionales."(sic), (el resaltado es nuestro)
En ese análisis el Tribunal de Alzada con la facultad de realizar un juicio ex novo- con la posibilidad de valoración probatoria - tomó en cuenta las denuncias formuladas en la apelación en el efecto diferido, hizo una valoración de la prueba ofrecida en el memorial de ofrecimiento de prueba, concluyendo que la prueba documental rechazada por el a quo se basó únicamente sobre la conducta impropia del demandante respecto de los socios de EPSA S.A., aspecto que consta en el Voto Resolutivo de fs. 474-478, Acta de fs. 479-480; en la nota de fs. 481-482; en la solicitud de fs. 483, en el Acta de fs. 484; en el voto resolutivo de fs. 485-486 y acta de reunión de OTBs de fs. 487-492, enfatizando que el apelante no señaló en que consistió el agravio sufrido al no considerase dicha prueba; en ese análisis resolvió revocar el proveído de 12 de agosto de 2011, apelado en el efecto diferido, haciendo constar que compulsó y valoró la prueba rechazada por el a quo.
Del análisis del Auto de Vista recurrido, del caso concreto y de los elementos probatorios, se evidencia que en el memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 494-495 los representantes de EPSA Municipal Culpina ofrecieron en calidad de prueba documental las siguientes literales:
-Voto Resolutivo de fecha 25 de septiembre de 2010 pronunciado por la Junta Vecinal "San Silvestre" de Culpina.
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