Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 542/2013.
Sucre: 24 de octubre de 2013.
Expediente: CB - 88 - 13 - S
Partes: María Isabel Mamani de Cardozo c/ María Julieta Garandillas Suárez
Proceso: Cumplimiento de contrato
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 142 a 144 de obrados, interpuesto por María Isabel Mamani de Cardozo, contra el Auto de Vista Nro. 100/2013 de fs. 135 a 136, de fecha 13 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por María Isabel Mamani de Cardozo contra María Julieta Garandillas Suárez, el Auto de concesión del recurso de fs. 149, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partidoen lo Civil y Comercial de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, el 04 de agosto de 2009, pronunció la Sentencia Nº 67/2009, cursante de fs. 103 a 106 y vlta., declarando probada en parte la demanda principal e improbada las excepciones perentorias de fs. 50, ordenando a la demandada la suscripción a tercero día la minuta de transferencia sobre el inmueble objeto del proceso, disponiendo también el pago de daños y perjuicios a partir del 25 de febrero de 2008, a la fecha en la que la demandada se constituyó en mora. Por su parte instruyó que la demandante cancele el saldo de 23.000.- $us. aún adeudados, bajo sanción de quedar resuelto el contrato.
Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de Apelación fs. 108 y vlta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 13 de mayo de 2013, pronunció el Auto de Vista Nº 100/2012, anulando el proceso hasta la admisión de la demanda.
Contra dicha Resolución de Alzada la actora principal interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La recurrente luego de referirse a los antecedentes del proceso, a tiempo de fundamentar su recurso de casación en la forma, hace mención a la carta notariada por la cual constituyó en mora a la parte adversa, así mismo, se refiere al contenido del documento de compromiso de venta de fecha 25 de junio de 2007, por el que la demandada María Julieta Garandillas, declaró ser heredera de un inmueble ubicado en calle Sucre de la ciudad de Quillacollo y que una vez concluido su trámite de sucesión hereditaria iba a transferirle el inmueble objeto de la Litis y de forma definitiva; aduciendo también que de su parte dio cumplimiento a lo estipulado en el documento de 25 de junio de 2007, al realizar la entrega del adelanto acordado de 1.000.- $us. y que cuenta con el resto del total del dinero para efectuar la transferencia (23.000.- $us.), motivo por el cual, considera que el Tribunal de Alzada al haber dispuesto la nulidad de obrados hasta la admisión de la causa bajo el argumento de improponibilidad de la demanda, con el fundamento de que para promover un proceso de cumplimiento, la demandante previamente debió haber realizado el depósito judicial del monto restante del contrato, no es correcto, debido a que su persona habría cumplido con lo pactado inicialmente, que era desembolsar los 1.000.- $us., contrario a la conducta de la otra parte, que no regularizó su documentación a efectos de perfeccionar la referida transferencia, por consiguiente el Tribunal interpretó -dice- de forma errada lo dispuesto por el art. 568 del C.C., pues dicha norma no impide a la parte que ha cumplido parcialmente la obligación pueda demandar a la otra parte para que cumpla con la suya.
Así mismo alude que el Tribunal de Alzada rechazó sus solicitudes de fs. 123 y 127, con el argumento de estarse a lo dispuesto por los arts. 232, 233 y 236 del Procedimiento Civil, entonces, bajo este mismo criterio debieron resolver el recurso de Apelación interpuesto, el cual no tiene fundamento legal alguno, correspondiendo declarar ejecutoriada la sentencia mas no anular obrados y peor hasta la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de ingresar a la Resolución de los motivos del recurso en examen, corresponde puntualizar que el recurso de casación se encuentra concebido como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el Máximo Tribunal revise y reforme o anule las Resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores hoy Tribunales Departamentales de Justicia o las sentencias de primera instancia, en la casación per salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló en reiteradas oportunidades que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que es concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo o por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código Adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma o por errores in procedendo, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Por ello, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En el caso de autos y de la revisión de los datos del proceso, los fundamentos expuestos en la Resolución recurrida y lo argumentado en el recurso, se advierte que la actora principal interpuso acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, señalando que en fecha 25 de junio del 2007, suscribió con la demandada en su calidad de heredera un documento de compromiso de venta de un inmueble sito en calle Sucre de la ciudad de Quillacollo, por la suma de 24.000.- $us., y que otorgó en anticipo 1.000.-$us., a efectos de que la hoy demandada regularice la documentación del inmueble comprometido en venta, sin embargo- según la recurrente- pese a haber transcurrido más de 9 meses desde la suscripción del documento de compromiso de venta, no lo hizo, viéndose obligada a constituirla en mora mediante carta notariada de fecha 18 de febrero de 2008 (fs.1).
Así expuesta la señalada acción ordinaria, luego del trámite correspondiente, el A-quo, aduciendo que la demandada había sido constituida en mora y que hasta la interposición de la demanda no había cumplido con la obligación, decidió declarar probada en parte la demanda, instruyendo que la demandada suscriba la minuta de transferencia definitiva del inmueble comprometido a favor de la demandante y que ésta pague el saldo del dinero aún adeudado, bajo prevención de Resolución de contrato, en Alzada el Tribunal de Apelación con el fundamento de improponibilidad de la demanda anuló el proceso hasta la admisión de la misma, instruyendo que el Juez de Primera Instancia obre de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en el referido Auto de Vista, advirtiendo este Máximo Tribunal que el referido argumento carece de absoluto mérito, debido a que, conforme a los propios argumentos vertidos en la demanda y lo demostrado en proceso, no concurre ninguna causal de improponibilidad de la acción, sino, falta de presupuesto en la pretensión de la actora, debido a que, para demandar cumplimiento de contrato, conforme lo estatuído por el art. 568 del Código Civil, el accionante de ninguna manera puede basar su acción también en su propio incumplimiento, como ocurre en el caso de autos y que erróneamente ha sido interpretado por los Jueces de grado.
En atención a lo referido precedentemente, habiendo el Ad quem advertido que la actora no había acreditado su propio cumplimiento al contrato, al haber omitido cancelar el monto restante de $us.23.000.-, en la forma incluso establecida en el art. 329 del Código Sustantivo Civil, en vez de anular la Sentencia recurrida por improponibilidad de la acción, debió actuar conforme la facultad que le confiere el art. 237-3) del Código de Procedimiento Civil, ello, en resguardo del debido proceso y tutela judicial efectiva reconocida a todo litigante por el art. 115 de la C.P.E; correspondiendo en consecuencia a este Máximo Tribunal,en resguardo de los mismos, anular la Resolución impugnada a fin de que los de Alzada resuelvan el recurso de Apelación conforme a los datos del proceso y las normas legales aplicables al caso concreto.
Por lo evidenciado, corresponde fallar conforme a las facultades conferidas por los arts. 252,271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional del Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista No. 100 de 13 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba y dispone que el Tribunal de Alzada, previo sorteo y sin espera de turno, dicte nueva Resolución conforme a los datos del proceso y las normas legales aplicables al caso concreto.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17-IV de la Ley Nº 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.
Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito
Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto