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TSJ

AS/0542/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 542/2014

Sucre: 26 de septiembre 2014

Expediente: SC-75-14-S

Partes: Edilberta Vespa Cuellar. c/ Dominga Guisara Condori, trabajadores de

Y.P.F.B. Div. Santa Cruz, Mario Cronembol y Presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de Nulidad o Casación en el fondo formulados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez de fs. 246 a 248, contra el Auto de Vista Nº 23/2014 de 30 de enero de 2014, y Auto de enmienda de 245, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión, seguido por Edilberta Vespa Cuellar contra Dominga Guisara Condori, trabajadores de Y.P.F.B. Div. Santa Cruz, Mario Cronembold, Presuntos propietarios, respuesta de fs. 252 a 254; concesión de fs. 255, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 74 de fecha 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 185 a 187, declarando: PROBADA la demanda planteada por Edilberta Vespa Cuellar representada por Melfi Palacios Montaño de Galarza contra Dominga Guisara Condori, Trabajadores de YPFB –División Santa Cruz, Mario Cronembol, Hermanos Carreño y presuntos propietarios, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo de Santa Cruz de la Sierra representado por el Ing. Percy Fernández Añez, en consecuencia se declara a la parte demandante como absoluto propietario del bien inmueble ubicado en la zona norte, U.V. 70, manzana No. 75, Lote 24, con una superficie de 292.29 m2, con más sus mejoras existentes, teniendo las siguientes medidas y colindancias: al Norte con la calle s/n y mide 10.31m; al Sur con Karin Pedriel Coimbra y mide 8.59 m, al Este con Gerardo Velásquez Torres y otros y mide 31.04 m, y al Oeste con Roxana Añez de Eguez mide 30.87m. Se salva los derechos del Estado, Municipalidad y otras instituciones públicas que pudieran tener derecho sobre el terreno, debiendo ministrársele posesión real y corporal en ejecución de sentencia, con extensión de testimonio de las principales piezas del proceso para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales.

Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por memorial de fs. 211 a 212 vta.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 228 a 230 vta., por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha 24 de diciembre de 2012 de fs. 185 a 187 del expediente. Enmendado por Auto de fecha 14 de marzo de 2014.

Resolución que dio lugar al recurso de Casación interpuesto por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Refiere interponer recurso de nulidad o casación en el fondo de acuerdo a lo señalado por el art. 252 y 253 del CPC., señalando que le causa agravios al municipio cruceño al no haber observado la nulidad de Poder de fs. 52 y vta, que otorgara poder sin tener la facultad la apoderada de hacerlo.

Que de acuerdo al art. 3 del Código de Procedimiento Civil, fuera deber del juzgador velar el desarrollo del proceso sin vicios, y describe el poder otorgado por la actora a favor de Delsa Cuellar Pesoa, y luego que ésta última otorgara a favor de Melfi Palacios Montaño de Galarza sin sustento legal que acredite su personería, la actuación de la ultima fuera nula de pleno derecho, que dice debió observar la juzgadora a tiempo de la admisión y tramitación del proceso.

Al margen de ello el inmueble en litis estuviera afectado por la Ordenanza Municipal No. 015/98 de 15 de mayo de 1998, que declararía la necesidad y utilidad pública, con vigencia anterior a la presente demanda por lo que el municipio tendría interés.

No se habría tomado en cuenta los arts. 20 y 21 de la Ley 2028 vigente en la tramitación del proceso que establecería que las Ordenanzas y Resoluciones fueran de cumplimiento obligatorio y la Ordenanza fuera plenamente vigente.

Finalmente dice que el Ad quem no habría dado cumplimiento a normas que fueran de orden público y por lo que fuera necesario que el Tribunal Supremo efectúe revisión de fondo, para corregir la nulidad de actuación.

Señala y transcribe los arts.3 inc. 1) y 2), 87, 90 del Código de Procedimiento Civil, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado. Cita sentencias constitucionales referidas a la fundamentación que deben contener los fallos.

Refiere en otro punto al art. 17 de la Ley de Organización Judicial –se entiende quiso decir del Órgano Judicial- y art. 131 de la Ley 2028 de Municipalidades.

Como petitorio señala que amparado por los arts. 17 de la Nueva Ley de Organización Judicial –debe revisar que no existe esa ley, sino del Órgano Judicial-, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, formula recurso de nulidad o casación en el fondo, pidiendo que se anule obrados hasta fs. 52 o en su caso case el Auto de Vista a fin de declarar improbada la demanda de usucapión.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

1.- El Recurso de casación propuesto por la entidad recurrente, es confusa, en razón de haberse señalado que formula como “nulidad o casación en el fondo”, situación irregular pues o se trata de un recurso de nulidad (casación en la forma) cuyo sustento está en lo previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, ó de casación propiamente dicho (en el fondo), normado por el art. 253 de la norma adjetiva civil, no pudiendo ser planteado como nulidad o casación en el fondo al mismo tiempo.

2.- Sin embargo de la deficiencia anotada, flexibilizando los alcances de las normas referidas, en sujeción a lo establecido por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado se ingresará a considerar el recurso propuesto de acuerdo al alcance que pudiera tener, en ese sentido cuando en un primer punto señala basar el recurso a lo dispuesto por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, el entendimiento es que los reclamos sobre las presuntas infracciones cometidas debieran ser sobre el razonamiento de fondo, sin embargo de la revisión de los argumentos, se establece que el cuestionamiento va dirigido a que existiese nulidad de lo obrado al no haberse observado que la otorgante del poder que cursa a fs. 52 y vta., no tuviera facultad para ello. Al respecto corresponde señalar que no tiene sustento ese razonamiento, ya que en su entendimiento es Delsa Cuellar Pesoa quien otorga el Poder a favor de Melfi Palacio Montaño de Galarza, sin embargo el Testimonio de Poder No. 399/2010 (fs. 52 y vta.), demuestra la comparecencia de la actora Edilberta Vespa Cuellar para otorgar el poder cuestionado, y si bien de principio fue la Sra. Delsa Cuellar Pesoa la que intervino en el proceso como apoderada, no fue quien otorgó el nuevo poder, sino de manera personal la actora, consecuentemente resulta sin sustento la denuncia de la entidad recurrente, y la actuación de la Juez de la causa al admitir la personería de la nueva apoderada, se encuentra dentro del marco legal, al margen que ese aspecto como razonó el Ad quem debió –de considerar que ello era cierto, que en el caso de autos no sucede aquello- efectuar las observaciones o cuestionamientos pertinentes en el momento procesal oportuno.

3.- Con relación al segundo reclamo, en sentido que el inmueble en cuestión estuviera comprendido en la afectación de la Ordenanza Municipal No. 015/98 sobre la declaración de necesidad y utilidad pública a fin de justificar que el municipio tuviera interés por la vigencia de esa norma municipal en la actualidad, corresponde señalar que no se pone en duda por parte de este Tribunal Supremo la existencia ni vigencia de la Ordenanza Municipal aludida, sin embargo cabe puntualizar que el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no ha demostrado que se haya cumplido con el objeto de la misma, en consecuencia se hubiera efectivizado y concluido los trámites expropiatorios; conforme a la oposición que efectúa el ente municipal, le estaba impuesto la carga de demostrar si efectivamente dieron cumplimiento de los trámites expropiatorios y que los predios afectados salieron del patrimonio particular e ingresaron al patrimonio municipal, este aspecto no se halla acreditado con ninguna prueba que haya aportado la entidad hoy recurrente, no existiendo certeza alguna de su consolidación, aspecto que el mismo recurrente evidencia cuando emite el informe de fs. 62-63 signado como D.U.S. OF. N° 1023/10 de 01 de diciembre de 2010, (Oficio de respuesta a la petición efectuada por el Juez de la Causa de emitir informe con respecto al lote en litigio). Entendiendo que una Ordenanza Municipal es el mandato que se emite para el cumplimiento de un propósito, en este caso, el inicio de una expropiación, llegándose a consolidar ésta al concluir con su tramitación logrando el fin para el que se dictó, dentro del marco de la seguridad jurídica, no siendo evidente que a la sola emisión ésta haya cumplido con su propósito.

Consecuentemente no es posible considerar que hubiera afectación al patrimonio del ente municipal, careciendo de sustento el reclamo de la parte recurrente.

4.- Lo referido a que no se hubieran cumplido normas de orden público sin señalar cuales fueran aquellas, queda en mera mención pues este Supremo Tribunal no puede vaticinar que normas fueran aquellas, sino existe un reclamo concreto.

5.- Finalmente cuando se hace mención de normas tanto del Código de Procedimiento Civil, la Ley 2028, 025 y la Constitución Política del Estado, no tiene coherencia alguna, ni sustentan a su petitorio, pues sin haberse adecuado a lo previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil se solicita nulidad de obrados, cuando ello no corresponde conforme se explicó y cuando solicita se case el auto de vista, no existe razonamiento fundado que pudiera merecer consideración para el resultado que solicita de casar el Auto de Vista.

Por lo analizado corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I, num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por memorial de fs. 246 a 248 contra el Auto de Vista No. 23/2014 de fecha 30 de enero de 2014 cursante de fs. 228 a 230 vta., enmendada por Auto de fs. 245. Sin costas por ser entidad pública.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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Datos del proceso

Demandante
Edilberta Vespa Cuellar.
Demandado
Dominga Guisara Condori, trabajadores de
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2014AS/0542/2014Fuente oficial