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TSJ

AS/0542/2024

Tribunal Supremo de Justicia
21 de octubre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 542/2024

Sucre, 21 de octubre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 625/2024

Demandante : Agencia Despachante de Aduana Artico SRL

Demandado : Administradora de Aduana interior La Paz

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 283 vta., interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui; impugnando el Auto de Vista N° 63/2024 de 20 de febrero de fs. 265 a 266, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Agencia Despachante de Aduanas Artico SRL, contra la entidad recurrente, el memorial de respuesta cursante de fs. 288 a 292; el Auto de 11 de junio 2024 de fs. 293 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 625/2024-A de 01 de agosto que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia:

Dentro del proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia N° 07/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 232 a 244, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 40 a 45 subsanada de fs. 48 a 49; por lo que, dispuso, anular la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ - LAPLI N° 211/09 de 29 de diciembre; en consecuencia, la Administración Aduanera, deberá emitir nueva resolución determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo, consecuentemente, también anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 083/2009 de 23 de noviembre, debiendo sujetarse a los procedimientos previstos por Ley para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones.

2. Auto de Vista:

En grado de apelación deducida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 63 /2024 de 20 de febrero de fs. 265 a 266, confirmó en su integridad la Sentencia N° 07/2017 de 25 de enero.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El señalado Auto de Vista, motivó a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Ricardo Raúl Tarqui Llanqui, a interponer Recurso de Casación de fs. 275 a 283 y vta. manifestando, en síntesis, lo siguiente:

1. Acusó que el Auto de Vista recurrido, quebrantó el debido proceso, puesto que se limitó a realizar un escueto e insustancial argumento invocando simplemente que el apelante omitió determinar de forma específica y concreta cual sería el agravio o vulneración sufrida, sin fundar su apelación en los puntos que causen vulneración a sus derechos con la sentencia pronunciada y sin considerar los principios de pertinencia y congruencia.

Que la autoridad recurrida no actuó con apego a la justicia, puesto que soslayó derechos y garantías fundamentales, principalmente la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, cuyo entendido, se tiene contemplado en la Sentencia Constitucional 752/2002-R, de 25 de junio de 2002.

2. Acusó la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley General de Aduanas de su Reglamento y del Código Tributario Boliviano, porque de antecedentes se evidencia, que mediante la Vista de Cargo AN-GRLPZLAPLI N° 083/2009 de 23 de noviembre de 2009 la Administración de Aduana Interior La Paz, inició el procedimiento de determinación de la deuda tributaria o fase determinativa por unificación de procedimiento, conforme establece el art. 169 del Código Tributario Boliviano por el incumplimiento, por parte de Artico SR.L, de las obligaciones previstas por el art. 9 inc. a), y art. 10 de la Ley General de Aduanas, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 22225, respecto de la mercancía ingresada como donación a territorio boliviano, amparado en el Documento de Embarque B/L MOBY200323012 que no fue regularizado con la presentación de la Resolución Bi-Ministerial que autorice la exención del pago de tributos, prevista en el inc. c) del art. 28 de la Ley General de Aduanas, por lo que correspondía liquidar la deuda tributaria, en función a lo establecido en el art. 93 num. 2 y art. 47 del Código Tributario Boliviano lo que constituyó omisión de pago, en aplicación a lo establecido en el art. 160, num. 3 y el art. 165 de la Ley N° 2492, existiendo liquidación previa de la deuda tributaria que asciende a UFVs. 1.470.059,15

Consecuentemente, infringió el art. 28 inc. a) y c), relativos a la exención de pago de los gravámenes arancelarios; 91 sobre la exoneración de tributos aduaneros; 95 de regulación de admisión de mercancías en régimen con exoneración de tributos aduaneros a ser establecidas mediante Decreto Supremo Reglamentario.

3. Transcribió los arts. 131, 133 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en cuanto hace a la regularización del despacho inmediato, así como los requisitos y condiciones para la exoneración de los tributos aduaneros. Posteriormente refirió a los arts. 1, 22, 54 del Decreto Supremo N° 22225 de 13 de junio de 1989, que reglamenta las exenciones tributarias para importaciones.

En tal sentido, señaló que mediante la Resolución Administrativa Nº 195/2002 - Ministerio de Hacienda, para implementar y reglamentar la exención del Gravamen Arancelario y todos los impuestos internos referidos a la importación de las donaciones efectuadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, autorizó a la Aduana Nacional proceda con el despacho inmediato bajo el régimen de admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros.

Así, el acuerdo Marco suscrito por Bolivia y la ONG CARE, establece claramente que se liberará de los gravámenes aduaneros a CARE Bolivia, con la respectiva conformidad de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Hacienda y Desarrollo Económico; en tal sentido, se puede afirmar categóricamente que toda exención tributaria requiere de una autorización y para la obtención de la misma se deben cumplir requisitos y condiciones establecidos conforme dispone artículo 133 del Decreto Supremo N° 25870 (RLGA) y demás normativa en vigencia.

En este sentido, para poder acogerse a un régimen aduanero de exoneración de tributos, el sujeto pasivo, según disponen los artículos 42, 45 incisos a) y c) y 47 de la Ley 1990, y artículos 58 inciso b) y 61 del Decreto Supremo N° 25870, debe cumplir con todas las obligaciones determinadas por Ley y su reglamento, así como otras disposiciones aduaneras en la forma y los plazos que se estipulen, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda este beneficio y que de la verificación de antecedentes, se evidencia que no cursa la Resolución de Exención, por lo que a Bolivia ha incumplido la regularización del despacho aduanero.

Que el manual contenido en la Resolución de Directorio 01-010-04, define como fiscalización posterior, al procedimiento para verificar e investigar aquellos actos que emergen de un despacho aduanero, en este caso el despacho inmediato de mercancías, por lo que debemos hacer hincapié, que los términos verificación e investigación, son términos que deben ser aplicables cuando una persona natural o jurídica, haya cumplido con todas las formalidades para lograr un despacho aduanero. Dicho de otro modo, cuando se haya concluido y perfeccionado un despacho aduanero cumpliendo las formalidades para tal fin, sin tal requisito sine quanon, no puede ser iniciada mediante una fiscalización posterior, toda vez, que el demandante en ningún momento concluyó ni perfeccionó las formalidades exigidas para el despacho inmediato aduanero, por lo que no puede ser sujeta a verificación ni mucho menos una investigación de documentos.

Al ser claro el citado manual, no sería aplicable la fiscalización posterior, toda ver que en ningún momento Artico SRL concluyó con el despacho aduanero, por lo que el manual de procesamiento por contravención aduanera faculta claramente Administración Aduanera para realizar el Informe Técnico, para posteriormente emitir la Vista de Cargo respectiva, y la correspondiente Resolución Sancionatoria, cumpliéndose con lo establecido en la normativa vigente y aplicable al presente caso.

En el caso de autos, no se habría verificado la cantidad, el valor comercial o la validez de alguna factura, menos aún, se fiscalizo operaciones registradas en libros de contabilidad, o documentación soporte, mucho menos bases imponibles, créditos, franquicias, tasas, impuestos, etc. únicamente se solicitó al sujeto pasivo la regularización del Despacho Inmediato, es decir la presentación de la resolución de exención tributaria, para la correspondiente conclusión del trámite de despacho aduanero inmediato.

Por lo que, ante la conducta negligente del sujeto pasivo, se constituyó en omisión de pago de tributos y contravención aduanera, lo que implicó su tramitación conforme a la norma citada precedentemente y no así una fiscalización posterior, como erróneamente se interpretó.

Por todo ello, la Administración Aduanera, ante el incumplimiento en la regularización del despacho inmediato, emitió el informe técnico y producto de ello la Vista de cargo y posterior Resolución Sancionatoria, demostrándose de esta manera que esta entidad actuó y realizó todos los actos que hacen procedimiento señalado conforme a los plazos, respetando los derechos y garantías del sujeto pasivo.

4. Refirió al pronunciamiento ultra petita en relación al instituto de la prescripción, en el entendido que la parte actora jamás solicitó expresamente que se declare prescrita las acciones de la Administración Tributaria, es así, que el Juez de Primera Instancia mediante la Sentencia Resolución N° 115/2017, dispone anular la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento previa regularización del procedimiento administrativo anulando obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 083/2009.

Sin embargo, en forma arbitraria e ilegal, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera de ese Distrito Judicial, mediante el injusto Auto de Vista recurrido señaló que "(...)cuando sostiene que en la exposición de agravios, se observa que el recurrente como primer motivo realiza una descripción de los requisitos que debería cumplir el demandante relacionado a la presentación de la Resolución que exonera el pago de tributos de la mercancía importada, sin embargo se advierte que dicho planteamiento omite determinar de forma específica y concreta cual sería el agravio o vulneración sufrida a raíz del razonamiento asumido por el juez A quo a través de la Sentencia pronunciada", este pronunciamiento oficioso e ilegal lesiona flagrantemente los intereses del ente aduanero y por consecuencia los intereses del Estado Plurinacional, considerando que la sentencia de Primera Instancia en ninguna parte se manifestó respecto al instituto de la prescripción, resultando evidente la incongruencia existente entre la Sentencia Resolución N° 07/2017 y el Auto de Vista, toda vez que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la PRESCRIPCIÓN por lo que se tiene que ese tribunal ha obrado en forma ilegal, siendo viable el recurso de casación.

En ese sentido, concluyó solicitando se case totalmente el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda y consiguientemente, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento ANGRLPZ-LAPLI 211/2009 de 29 de diciembre.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La Agencia Despachante de Aduanas Artico SRL, mediante escrito de fs. 288 a 292 contesto al recurso de casación manifestando lo siguiente:

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