Volver a sentencias
TSJ

AS/0542/2025

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

AD SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 1 de abril de 2026 Expediente: 542/2025 VISTOS: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda formulada por Braulio Jorge Machicado Andia dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Braulio Jorge Machicado Andia contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto Supremo 733/2025 de 26 de octubre, de fs. 284 a 293; y todo lo inherente.

CONSIDERANDO El impetrante formuló su solicitud, expresando que, en la vía aclaración, enmienda y complementación:

1. Se aclare el fundamento de orden legal por el cual no se consideró la manifestación formulada por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales a través del memorial a fs. 196. Al respecto, se aclare las razones por las cuales no se dio cumplimiento al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y cuál el fundamento para omitir la expresa confesión y reconocimiento de que los descargos presentados a tiempo de emitir la Resolución Determinativa se encontraban en poder de la Administración Tributaria, cuando este aspecto fue uno de los puntos denunciados en el Recurso de Casación que demostraba la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Impetró se aclare el fundamento por el cual el Auto Supremo 733/2025 se apartó del axioma a confesión de parte relevo de prueba, se aclare la razón por la que en el Auto Supremo (AS) no se analizó este punto de fondo con la profundidad que merece, limitándose a señalar que el recurrente no lo planteó como argumento de la demanda.

2. Se aclare cuál el fundamento por el que se sostiene que no fue señalado en la demanda que sus descargos no fueron analizados, cuando advierte que reclamó la falta de consideración de los descargos presentados el 30 de enero de 2015. Al respecto, se aclare la razón legal por la cual se admite que la Administración Tributaria y los jueces de nstanci hayan ignorado la

incorporación documental denunciada, al considerar la existencia de un hecho que el proceso no resolvió adecuadamente; es decir, que la Administración Tributaria hubiere omitido incorporar al expediente administrativo los descargos presentados por el contribuyente y que ninguna instancia jurisdiccional ordenó investigar o verificar esto, vulnerando el principio de verdad material.

3. Se aclare las razones jurídicas por las cuales en el AS 733/2025 de 13 de noviembre se deniega el acceso a la justicia apelando a deficiencias de defensa técnica.

CONSIDERANDO II

El art. 226 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a la materia por el efecto remisivo del art. 214 del procedimiento contencioso tributario contenido en la Ley 1340, restituido mediante la vigencia de los arts. 214 al 302 de la indicada Ley, dispuesto por las Sentencias Constitucionales 009/04 de 28 de enero y 076/2004 de 16 de junio, en cuanto al instituto de la ACLARACIÓN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN, en lo pertinente señala:

(PROCEDENCIA). (...)

III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia.

IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. (...)

La norma glosada reconoce a las partes la facultad de solicitar la aclaración de conceptos que le resulten confusos, ininteligibles, incoherentes o difíciles de entender. Asimismo, que se corrijan errores materiales consistentes en equivocaciones ocurridas en la individualización de las partes o cosas involucradas en la acción; o bien, de tipo numérico, gramatical o mecanográfico. El tercer y último aspecto de este instituto -no adscrito a la calidad de recurso- permite solicitar la subsanación de alguna omisión en la Resolución, entendiéndose por omisiones los vacíos que contenga el fallo sobre pretensiones accesorias de las partes, como costas, costos, reintegros, desgloses, etc.

En ese contexto, resulta menester señalar que: i. La Aclaración, tiene el objetivo de volver más claro o comprensible lo manifestado en el fallo; es decir, ante una

No A AA redacción poco clara, general, obscura o ambigua, las partes podrán pedir a la autoridad que emitió la Resolución, una explicación ampliada respecto a su contenido; ii. La Enmienda, tiene por objetivo rectificar algún error material o de hecho; es decir, sólo se pueden enmendar errores elementales de transcripción, cálculo en operaciones aritméticas, expresiones contrarias entre cifras numerales y/o literales, fechas, nombres, mecanografía (typeo), lugares, denominaciones etc.; y, iii. La Complementación, busca completar alguna expresión o suplir algún olvido que no tenga como efecto la modificación del resultado.

Debe tenerse siempre en cuenta, que los errores u omisiones deben ser apreciables y claros, sin que se requiera acudir a interpretación de normas o juicios de valor para percibirlos, y que no provoquen la modificación en el resultado ni alteren lo sustancial del fallo.

CONSIDERANDO III Ingresando al análisis del caso concreto, el impetrante pretende se le aclare por qué motivo legal el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció respecto a la manifestación de la parte demandada en el memorial a fs. 196, pretendiendo se incida en aclaraciones de fundamentación legal o razonamiento jurídico; de valoración de hechos, de aplicación normativa, de valoración de supuestos antecedentes fácticos y/o pruebas; sin que ninguno de los tres aspectos planteados en la vía de aclaración, enmienda y complementación, guarde subsunción normativa con el art. 226 del CPC ya glosado y explicado, pretendiendo a la vez, que se aclare una supuesta denegación de acceso a la justicia por deficiencias en la defensa técnica, cuando tales aspectos fueron debidamente tratados en el Auto Supremo 733/2025 de 13 de noviembre, que es lo suficientemente explícito en señalar además, que las cuestiones de fondo no pueden ser tratadas impetrando supuestas nulidades por otras supuestas afectaciones al debido proceso, consistentes en un aludido ocultamiento de documentación de descargo, como se explicó sobreabundantemente en el acápite VI ANÁLISIS DEL DEL CASO CONCRETO; por lo que, en definitiva, la pretensión aclaratoria implicaría un nuevo análisis desde una óptica legal que persiste en alegar nulidades, como supuesto fáctico y jurídico de un Recurso de Casación en el fondo; es decir, pretendiendo que tal imposible jurídico, se utilice para cambiar o alterar lo sustancial del Auto Supremo emitido.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena 10/2021 del Tribunal Supremo de Justicia que aprobó el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PROCESAL PARA SERVIDORES(AS) JUDICIALES EN MATERIA TRIBUTARIA, y del art. 226 del Código Procesal Civil, declara NO HA LUGAR la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del Auto Supremo 733/2025 de 13 de noviembre.

Intervino en la suscripción de la presente Resolución, el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Pe 2 rr a 6 y - - ; -rán Saf pardo Urive O E ER A ge STRADO PRESIDENTA MAC CONTENCIOSA ADÍF SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA Abd. SALA CONTEO TRATIVA SESU 2 SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA SOCIAL Tn eupreMO DE JUSTICI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICi TRIBUNA Ante mi.

1) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Go Ein 217 e 7 har. AMI 928 rn pa 7 a de Razón NP recumenndoremeoneemenrenoor ZA Femándes NN uo

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Asistente IA

¿Tienes dudas sobre este fallo?

El asistente de pixi legal responde al instante citando el texto oficial y la jurisprudencia relacionada. Gratis y sin registro.

Escribe tu consulta en el chatbot privado, sin analítica de terceros.

Datos del proceso

Demandante
Braulio Jorge Machicado Andia
Demandado
Gerencia Distrital la Paz I Del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0542/2025Fuente oficial