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TSJ

AS/0543/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-365/2009

AUTO SUPREMO Nº 543 Social Sucre, 28 de octubre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Freddy Chávez Páez y otros c/ Empresa Ferroviaria Andina

VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 550-551 vlta., interpuesto por EDUARDO MACLEAN AVAROA, en representación legal de la EMPRESA FERROVIARIA ANDINA S.A., contra el Auto de Vista Nº 317/08-SSA-I de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 529-530, y Auto Complementario de fs. 548, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social sobre reincorporación y otros beneficios colaterales, seguido por FREDDY CHÁVEZ PAEZ, FELIX MURGUIA URQUIZU y OMAR ORTEGA RUIZ, contra la entidad representada por el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el mencionado caso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 075/2007 de 8 de septiembre de 2.007, cursante a fs. 376-381, por la que declaró PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la empresa demandada proceda a la reincorporación de los actores a los cargos que cumplían a momento de su retiro, con el reconocimiento de sueldos y salarios y los derechos dejados de percibir, mismos que serán calculados en ejecución de fallos.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, por Auto de Vista Nº 317/08 -SSA-I de 8 de diciembre de 2008, cursante a fs. 529-530, CONFIRMA en parte la sentencia Nº 075/2007 de fs. 376-381, debiendo modificarse la disposición de pago de salarios conforme al fundamento expresado en el mismo auto. Sin costas.

Contra el citado Auto de Vista y Auto complementario de 16 de abril de 2009, cursante a fs. 548, la Empresa demandada, mediante su representante legal, interpone recurso de nulidad fs. 550-551 vlta., acusando:

Que los ahora demandantes fueron elegidos Representantes Sindicales, y que dicha representación ceso, culminando legalmente su mandato y con ello todas sus prerrogativas, toda vez que no fueron elegidos nuevamente por sus bases, si no que acudieron al Ministerio de Trabajo para tramitar y obtener una prolongación de funciones sindicales que no amerita reconocimiento alguno, por no ser emergente de la voluntad de las bases.

Que se tiene presentado como documental, los votos resolutivos de rechazo a esa prolongación ilegal de funciones de los demandantes, así como el pronunciamiento de la COB., que desconocía la actuación ilegal de los mismos.

Que, lo que reconocen los fallos de los de la instancia, son facultades emergentes de una fuente no reconocida por Ley, toda vez que el D.L. Nº 38 de 7/2/1.944 determina que deben ser elegidos, es decir con el cumplimiento del voto de los electores, misma que no se equipara legal ni administrativamente a una designación.

Menciona que son contrarias al espíritu de la norma y de la lógica jurídica, las consideraciones del Auto de Vista recurrido, debido a que establece el cancelarle salarios devengados por el lapso de 10 meses y por otra parte se señala por el tiempo que transcurra hasta que sean reincorporados. Que ello no corresponde en función a que una vez concluido su mandato no se presentaron a su fuente laboral, quedando a su entender demostrada la contradicción contenida en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido.

Concluye solicitando declarar la nulidad del Auto de Vista Nº 317/2008 y de su complementación, para declarar improbada en todas sus partes la demanda.

CONSIDERANDO II:Que, estando así planteado el recurso y analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:

La doctrina laboral entiende que el fuero sindical, es un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, que actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección al trabajador, una prohibición al patrono para que no pueda despedirlo o alterarle la condición de su trabajo con motivo de dicha actividad.

En la especie, mediante Resolución Ministerial Nº 801/02 de 21/12/01, en una primera parte se reconoce a los actores, como parte integrante de la Directiva de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios LAB., A.A.S.A.N.A., y Jubilados Ferroviarios de Bolivia, por la gestión 2.001-2.003, toda vez que se cumplió con las previsiones del art. 159 de la C.P.E., 99 de la L.G.T., concordante con el art. 120 de su Decreto Reglamentario, teniendo como respaldo del mismo el informe DIR. A.S. de 18/12/2001 y en su segundo punto los declara en comisión con el goce del 100% de sus haberes y otros beneficios sociales que le reconoce la ley. Posteriormente mediante Resolución Ministerial Nº 755/03 de 19 de diciembre de 2.003, se determinó la ampliación de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 801/01 por el lapso de un año calendario, hasta el 27 de noviembre de 2004, con goce del 100% de sus haberes y derechos laborales.

Vertido el concepto del fuero sindical, se entiende que los demandantes, gozaban de este privilegio al ser integrantes de la Directiva de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios LAB., A.A.S.A.N.A., y Jubilados Ferroviarios de Bolivia, condición a la que se accedió por haber sido elegidos por sus bases para responder a sus intereses de grupo y defensa de los derechos sociales. En este interés de protección colectiva de los trabajadores que representan la parte más débil de la relación laboral, es que se justifica la finalidad del fuero sindical, protegido por la constitución y las leyes, entre tanto dure su mandato, más la prorroga de los tres meses posteriores, que se les reconoce.

Sobre el Derecho al Fuero Sindical, se tiene ya dicho, que el mismo se constituye en una GARANTIA, que como DERECHO puede hacerlo valer aquél dirigente sindical legalmente elegido y durante el período por el que fue elegido, mas el concedido por ley. En este marco, conforme se tiene de la Resolución Ministerial Nº 755/03 de 19/12/2.003, que el ejercicio sindical de los demandantes fue ampliado, en función al mandato que ellos venían ejerciendo en el cumplimiento de su gestión, por lo que consecuentemente no correspondía el despido de los mismos, sino previo acatamiento de la expresa previsión del art. 1º del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006; obrar en contrario importa vulneración de la previsión constitucional contenida en el art. 159 CPE y la expresa disposición del art. 99 de la Ley General del Trabajo.

Que es en función al art. 159 C.P.E., el D.L. Nº 38 de 7/02/44, elevado a rango de Ley mediante la Ley Nº 3352 de 21/02/06 y la RM 119/88 de 31/05/88, que ha quedado precisado, conforme a normativa constitucional y legal citada, que se protege y precautela la libertad sindical y el fuero del dirigente sindical, para que un trabajador sea despedido de su fuente laboral e incluso movido de un puesto laboral a otro dentro de la misma empresa, debe cumplirse con un proceso previo de desafuero sindical, lo que en la especie no ha ocurrido.

En cuanto a los derechos reconocidos mediante el Auto de Vista recurrido, es conforme a derecho el reincorporarlos a su fuente de trabajo, así como que el pago de los salarios corran desde el momento de la dictación de la sentencia (8/9/2.007), hasta la efectiva reincorporación de los actores, en virtud de que la infracción al fuero sindical no pretende por su naturaleza la contra prestación al trabajo, sino efectivizar los derechos sindicales de los trabajadores, constitucionalmente protegidos, y que puedan ser vulnerados por la parte patronal, que como en el caso de autos se ha dado a través de los memorandum de despido, de fecha 12/4/2004.

Por lo relacionado precedentemente, este Tribunal Supremo, no encuentra fundados los motivos para proceder con nulidades, menos advierte como evidentes las infracciones legales acusadas, más por el contrario corresponde aplicar el principio protector en su regla de la norma más favorable, teniendo en cuenta que las Resoluciones Ministeriales Nos. 801/01 y 755/03, son normas legales que les favorecen; por lo que corresponde resolver el mismo conforme la previsión contenida en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 550-551 vlta. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que el Tribunal Ad quem mandará hacer efectivo.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 28 de octubre de 2010.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.

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Criterio

Por lo relacionado precedentemente, este Tribunal Supremo, no encuentra fundados los motivos para proceder con nulidades, menos advierte como evidentes las infracciones legales acusadas, más por el contrario corresponde aplicar el principio protector en su regla de la norma más favorable, teniendo en cuenta que las Resoluciones Ministeriales Nos. 801/01 y 755/03, son normas legales que les favorecen; por lo que corresponde resolver el mismo conforme la previsión contenida en el Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Chávez Páez y otros
Demandado
Empresa Ferroviaria Andina
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2010AS/0543/2010Fuente oficial