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TSJ

AS/0543/2013

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2013Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Estupro y Abuso Deshonesto (Arts. 309, 312 con
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 543/13

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Distrito: Beni

Expediente: 15/11

Partes: Ministerio Público c/Daniel Foronda Montaño

Delitos: Estupro y Abuso Deshonesto (Arts. 309, 312 con

Agravantes Art. 310 num. 2, 3, y 4 del Cód. Penal)

Recurso: Casación

____________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Daniel Foronda Montaño, cursante de Fs. 155 a 157, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 044/2011 de 28 de noviembre de 2011, que corre de Fs. 151 a 152 Vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente Daniel Foronda Montaño, por la comisión del delito previsto y sancionado por los Arts. 309 y 312 con Agravante del Art. 310 num. 2, 3, y 4 del Cód. Penal, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I.- Que, el Tribunal de Sentencia No. 1.- de la ciudad del Beni mediante Sentencia Nº 05/2010 cursante de Fs. 113 a 116, emite Sentencia CONDENATORIA en contra del Imputado Daniel Foronda Montaño por la comisión de los delitos de Estupro y Abuso deshonesto previsto y sancionado en los Arts. 309 y 312 del Cód. Penal, con Agravante del Art. 310 num. 2, 3 y 4 del mismo cuerpo legal, imponiéndole la pena de 15 años de presidio que deberá cumplir en la Cárcel Pública de “MOCOVÍ” de la ciudad del Beni, con costas.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia No. 1.- de la ciudad del Beni fue objeto de impugnación por el procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de Fs. 119 a 122 Vlta., quien refiere como fundamento de su recurso:

a) Que, la referida sentencia contiene vicios que violan la norma contenida en el Art. 173 del Cód.de Pdto. Penal, pues la condición esencial y en derecho penal enseña que la sentencia, significa una poderosa decisión emergente del desarrollo penal, y que se fundamenta en las pruebas introducidas etc. Es así que el juicio penal persigue en primer lugar el enjuiciamiento de una conducta susceptible de ser tipificada penalmente, para la imposición de una pena, si el hecho se justifica en juicio, siempre y cuando su conducta se adecue al tipo penal bajo el esquema de: Tipicidad, , culpabilidad y Antijuricidad. Pero es también para la absolución del inocente.

b) Indica el recurrente que con todos los defectos absolutos que contiene la sentencia No. 05/20010 el tribunal de sentencia, atenta contra sus sagrados derechos fundamentales, como es el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica, cual se encuentra definidos en numerosas SS. CC. No. 93/05_R de 28 de enero, S. C. No. 50/05_R de 19 de enero; SS. CC. No. 684/05_R de 28 de enero, SS. CC No. 50/05_R de 19 de enero; SS. CC. 684/05 –R de 20 de junio y SS. CC. No. 731/05-R de 29 de junio de 2005.

CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a través de la Resolución Jurisdiccional contenida en el Auto de Vista No. 044/2011 de fecha 28 de noviembre de 2011 de Fs. 151 a 152 Vlta., CONFIRMA la sentencia de Fs. 113 a 116 emitida en contra del procesado Daniel Foronda Montaño, fundando su resolución en los siguientes hechos:

1) En la relación de hechos contenidos tanto en la acusación pública como en la sentencia evidentemente no existen claramente determinados tipos penales Estupro y Abuso Deshonesto, sin embargo esta situación procesal resulta razonable al haberse percatado el Iura Novit Curia es decir al haber modificado la calificación tipología del hecho, posibilidad procesal que no violenta el derecho de defensa del imputado quien mantuvo su defensa en relación al hecho principal no existiendo trasgresión al Art. 370 num. 3) del Cód. de Pdto. Penal.

2) Que, la sala Penal considera que la valoración probatoria en el volumen de suficiencia para la condena del imputado, es correcta por parte del Tribunal Recurrido puesto que en los cuatro primeros puntos conclusivos de la misma se realiza una prolija argumentación que fundamenta suficientemente la motivación de la calificación jurídica del tipo penal, en el punto cinco y seis se precisan los hechos y se subsume la calificación del tipo optándose ante la duda generada por la sola declaración de la victima Maylin Nashara Foronda sobre el hecho violación, la modificación a Estupro y Abuso deshonesto en razón a la falta de certeza en la edad, sin embargo se consolida la culpabilidad para los tipos modificados y esta es definitivamente fundamentada en la declaración de la menor victima, las declaraciones testifícales y los certificados periciales, prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del imputado.

CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de Fs. 155 a 157, el procesado Daniel Foronda Montaño impugna la resolución jurisdiccional contenida en Auto de Vista No. 044/2011 de fecha 28 de noviembre de 2011, cursante de Fs. 151 a 152 Vlta., pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, alegando como motivo de su Recurso de Casación los siguientes extremos:

1) Errónea Aplicación de la Ley y de los Defectos Absolutos de la Sentencia y del Auto de Vista.- Con referencia a los defectos absolutos y defectos de la Sentencia, que el Tribunal Ad-quo, hizo errónea aplicación de la Ley Sustantiva se incursionó a lo que establece el Art. 370 num. 1), 3), 5), 6), 9) y 10) del Cód. de Pdto. Penal (valoración defectuosa de la Prueba), es decir se enmarcaron a lo que establece el Art. 169 Num. 3) de la Ley 1070,

2) De igual manera, se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que por solo hecho de que su persona convivía juntamente con sus hijas adoptivas y su señora madre al profetizar una religión hubiese cometido delito de estupro y Abuso deshonesto, pero que en la realidad no es lo correcto, en ese antecedente, el Tribunal Inferior y sus probidades han incurrido a lo que establece el Art. 370 num. 6) del Cód. de Pdto. Penal.

Motivo por el que el recurrente pide al Tribunal Supremo de Justicia Revoque el Auto de Vista No. 044/2011, de fecha 28 de noviembre de 2011 y declarar procedente su recurso de apelación restringida, declarándole Absuelto de culpa y Pena.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios a los A. S. 284 de 13 de mayo de 2004, A. S. No. 329 de 28 de mayo de 2004, A. S. No. 169 de fecha 05 de abril de 2008, A. S. No. 97 de 18 de febrero de 2004 y A. S. No. 271 de 12 de mayo de 12004.

CONSIDERANDO IV: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o bien por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya admisibilidad del Recurso de Casación, debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 de Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que, sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que, el Recurso de Casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar, en el Recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese presentado dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.

Que, en el presente caso, el recurrente Daniel Foronda Montaño fue notificado con el Auto de Vista en fecha 1ro. de diciembre de 2011 según consta en diligencias de Fs. 153 de obrados, y el Recurso de Casación de Fs. 155 a 157 fue recepcionado en fecha 6 de diciembre del mismo año año, efectuado el cómputo correspondiente se evidencia que el Recurso de Casación fue interpuesto dentro de los 5 días que establece el Art. 417 del Cód de Pdto. Penal, si bien el recurrente cumplió con el Imperativo de la postulación de precedentes contradictorios contenidos en los A. S. 284 de 13 de mayo de 2004, A. S. No. 329 de 28 de mayo de 2004, A. S. No. 169 de fecha 05 de abril de 2008, A. S. No. 97 de 18 de febrero de 2004 y A. S. No. 271 de 12 de mayo de 12004., sin embargo el recurrente, en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por otros Tribunales Departamentales o por el Tribunal Supremo de Justicia ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para el recurrente en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por el recurrente.

Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia. Por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso de Casación interpuesto.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del Art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de Fs. 155 a 157 Vlta., interpuesto por el procesado Daniel Foronda Montaño, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 044/2011 de 28 de noviembre de 2011, que sale de Fs. 151 a 152 de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; sea con la imposición de costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Foronda Montaño
Proceso
Estupro y Abuso Deshonesto (Arts. 309, 312 con
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2013AS/0543/2013Fuente oficial