Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 543/2019-RA
Fecha: 28 de mayo de 2019
Expediente: CH-25-19-S
Partes: Mery Ferreira Romero y otros c/ Cecilia Calani Tangara.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 888 a 898, interpuesto por Cecilia Calani Tangara contra el Auto de Vista Nº SCCI-0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Mery Ferreira Romero y otros contra la recurrente; la contestación de fs. 903 a 911, el auto de concesión de fs. 912; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a memorial de fs. 26 a 28, subsanada a fs. 33, 57, 62, 64 y 66 se inició proceso de acción reivindicatoria; que fue dirigida contra Cecilia Calani Tangara, quien una vez citada con la demanda opuso excepciones y respondió de forma negativa a través de memorial de fs. 219 a 229; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 27/2019 de 01 de marzo, cursante de fs. 849 vta., a 855, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la capital declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido de apelación por Mery Ferreira Romero, Natividad Ferreira Romero e Inés Ferreira Romero, mediante memorial de fs. 859 a 865 vta.; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº SCCI-0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva REVOCÓ la sentencia y en el fondo declaro PROBADA la demanda de reivindicación.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Cecilia Calani Tangara mediante el memorial de fs. 888 a 898, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista Nº SCCI-0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación:
De la revisión de antecedentes, se tiene que Cecilia Calani Tangara, cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada con la resolución de segunda instancia el 22 de abril de 2019 (fs. 887), presentando su recurso de casación cursante de fs. 888 a 898, el 07 de mayo de 2019 según timbre electrónico de presentación de fs. 888; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº SCCI-0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., y siendo que fue notificada con la resolución de segunda instancia, que revocó dicho fallo, además de ser parte demandada dentro del presente proceso, tiene legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 888 a 898, interpuesto por Cecilia Calani Tangara, se desprende que la recurrente expone como reclamos entre otros, los siguientes:
En el fondo:
a) Señaló que el auto de vista impugnado vulnera el mandato del art. 1453 del Código Civil, con referencia a la acción reivindicatoria, interpretando erróneamente la ley, respecto al art. 1538.III del Código Civil con relación a la eficacia del contrato que disponen los arts. 519, 521, 524, 584 y 1538 del sustantivo civil, encuadrándose en lo establecido por el art. 271.I del Código Procesal Civil.
b) Manifestó que en el fondo existe aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, respecto a que el bien motivo de la litis es un inmueble en lo pro-indiviso, y a la transmisión de la parte de uno de los co-propietarios en favor de la recurrente, se debe aplicar el art. 161 del Código Civil y respetar la alícuota que le corresponde.
c) Arguyó que la resolución de segunda instancia realizó una defectuosa apreciación de las pruebas introducidas al proceso vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho previsto en el art. 271.I del Código adjetivo civil respecto a la co-propiedad del inmueble y que el mismo no se encuentra plenamente identificado respecto a lo que se reivindica, inobservando el mandato del art. 1453 del Código Civil.
En la forma:
a) Refirió la vulneración de los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 270 y 271.I del adjetivo civil, siendo que el auto de vista es incongruente en su pronunciamiento entre lo apelado y lo resuelto, más aún cuando en su fundamentación reconoce que no se ha efectuado los agravios y acoge fundamentos que nunca fueron reclamados a momento de emitir el auto de vista confutado, por lo que no se puede pronunciar más allá de los agravios acusados y otros fundamentados en su resolución de alzada, en consecuencia se atropella el principio de tutela judicial efectiva, igualdad de partes y debido proceso en su vertiente de conocer y tener una resolución debidamente fundamentada.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 888 a 898, interpuesto por Cecilia Calani Tangara, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0112/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 881 a 884 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.